REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2229/2012

PARTE DEMANDANTE: MARLIN JOESLENY DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.465.161, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.033 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR …

PARTE NARRATIVA

Al folio 70, corre escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, por la ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña …; en virtud del aumento de precios y de que su hija estudia, que esas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas. Estimó el aumento en la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 4.000,00¸ en cuanto a los gastos de la temporada decembrina solicita la cantidad de Bs. 4.000,00 y el 50% para los gastos médicos y de medicina.

Al folio 71, corre agregado auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS; se acordó la citación del ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, para lo cual se libró exhorto y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, así como también se solicitó la capacidad económica del obligado. Folio vuelto del 71, 72, vuelto del 72, 73 y vuelto del 73.

Al folio 74, corre agregada diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, en la cual informa que notificó al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente firmada. (Folio 75).

A los folios 76 y 77, corre oficio N° 000659, de fecha 25 de abril de 2014, emanado del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, mediante el cual informan la capacidad económica del obligado de autos.

Al folio 78, corre agregado auto de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual la Juez Temporal IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, se avoca al conocimiento de la causa.

De los folios 79 al 87, corre agregada diligencias relativas a la citación y a la solicitud de la capacidad económica del ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS.

Al folio 88, corre acta de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se dio inicio al acto, y en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado se declaró desierto dicho acto. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a la alimentación es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza, el alimento, vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación, y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior de los mismos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento, en forma integral. Por lo que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar estos derechos, para la efectividad de la obligación alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En este sentido, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, estableciendo el ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en el caso de disolución o separación del vínculo matrimonial del padre y la madre, con lo cual se adecua la Ley Especial al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. De allí, que dicha obligación de manutención es compartida, ambos tienen y deben prestar el oportunito y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así que quien pernota con la beneficiaria de manutención, tiene el mismo deber de suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todos los requerimientos necesarios para su desarrollo integral.

Así mismo, legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2009), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este concepto tan amplio de la obligación de manutención conlleva asegurar el derecho del niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, todo en cuanto se asegure su desarrollo integral, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Especial.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, con su hija …, conforme se desprende de la partida de nacimiento N° 047, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (Folio 7), la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la niña …, es hija de los ciudadanos DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS y MARLIN JOESLENY DEPABLOS.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada; al respecto, se observa que el procedimiento de revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Es de observar que de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la manutención de la niña …, fue establecida mediante sentencia judicial de fecha 22 de octubre de 2012 (folios 61-69), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos y siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a favor de la niña ….

En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto, de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar, en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.

Siendo así las cosas y observándose que se encuentra demostrada legalmente la filiación de la niña … con el obligado, opera de inmediato respecto de éste último la obligación de proporcionar el aumento que por concepto de obligación de manutención requiera la misma, para su normal y sano desarrollo, ajustando así la manutención fijada a su favor. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.


En cuanto al primero de los requisitos, el legislador presume el estado de necesidad, del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que de acuerdo a su edad, se considera que está impedido para satisfacer sus propias necesidades.

En relación con la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, según se evidencia del oficio N° 000659, de fecha 25 de abril de 2014, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, , el cual corre a los folios 76 y 77, comunicación a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en el caso de marras, observa esta juzgadora que ante la falta de impugnación del medio probatorio, se presume la veracidad de lo dicho, en consecuencia, se le atribuye pleno mérito probatorio al mismo, para el establecimiento de lo alegado, vale indicar, que el ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, labora en dicha Institución, percibiendo un salario mensual neto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.677,95). Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en aras del interés superior de la niña … dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es criterio de esta juzgadora, que la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS, debe prosperar parcialmente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.857.033, con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARLIN JOESLENY DEPABLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.161, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, antes identificado.

TERCERO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de JULIO de 2014.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota especial en el mes de agosto, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, se fija una cuota especial en el mes de diciembre, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2229/2012
Va sin enmienda.

BYVM.-