REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204º y 155º
EXP. Nº 2552-2014

PARTE INTIMANTE: El abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE INTIMADA: La ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.012 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE INTIMADA: ANA MERY CHAVEZ MORENO y ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.917 y 197.722 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente, consta:

Del folio 1 al 8, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, quien actúa en su condición de abogado litigante que ejerció la representación judicial del ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, a través del cual conforme con lo pautado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare el derecho a cobrar sus honorarios, a cuyos efectos demanda a la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, para que conviniese o, en su defecto fuese condenada por este Tribunal, en cancelarle las siguientes cantidades: a) Bs. 36.000,00, equivalente a 283,47 UT, que es el valor de las actuaciones descritas en el libelo, correspondiente al 30% de la estimación de la demanda en el expediente 2185-2011; y, b) Bs. 11.250,00, equivalente a 88,59 UT, por concepto de honorarios profesionales de la presente demanda. Alega que ejerció la representación judicial del ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, en el proceso de Acción Reivindicatoria iniciado en contra del prenombrado ciudadano por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, conforme se desprende del expediente N° 2185-2011 llevado por este Tribunal, el cual fue sentenciado en fecha 17 de mayo de 2013, declarándose sin lugar la referida demanda y se condenó en costas a la parte demandante en dicho juicio. Seguidamente realiza la estimación de los honorarios generados por cada actuación. Finalmente, solicitó la corrección monetaria y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan del folio 9 al 89.

Al folio 90, riela auto de fecha 27 de mayo de 2014, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa.

Al folio 91, corre agregada diligencia de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Miguel Santos, mediante la cual consigna recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA. (Folio 92).

A los folio 93 y 94, riela poder apud acta conferido en fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA a las abogadas ANA MERY CHAVEZ MORENO y ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS. Anexos a los folios 95 y al 97

Al folio 98, riela escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014, por la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO, en su carácter de apoderada de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, mediante el cual de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición argumentando que el accionante no tiene derecho a cobrar los honorarios demandados, ni el monto en el cual los estima es correcto por excesivo e injustificado.

Al folio 99, corre inserto auto de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual este Tribunal conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de esa fecha.

Del folio 100 a 102, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de julio de 2014, presentado por la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO, en su carácter de apoderada de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, mediante el cual promovió la confesión del demandante y produjo documentales que rielan del folio 103 al 108.

Al folio 109, riela auto de fecha 22 de Julio de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 110 al 113, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2014, por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, mediante el cual promovió el mérito probatorio de las documentales anexas a la demanda y ratificó sus alegatos.

Al folio 114, riela auto de fecha 25 de Julio de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 115, riela auto de fecha 28 de Julio de 2014, mediante el cual se ordena corregir la foliatura.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, fueron producidos los siguientes medios de pruebas:

1) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 2185-2012, LLEVADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Producido con el libelo de demanda, riela del folio 10 al 86, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del documento bajo estudio se evidencia a los folios 69 al 83, Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, alegada por el Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-2.123.117; como defensa perentoria de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta en su contra por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.012 y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, anteriormente identificada, contra el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, ya identificado. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Aunado a ello, quedó comprobado que el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, intervino en todas las etapas del proceso para sostener y defender los derechos de su poderdante resultando finalmente favorecido su poderdante.

2) CONFESIÓN JUDICIAL: Opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, para valorarla se trae a colación el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: “Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE N° 34853, LLEVADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Producido con el escrito de pruebas, riela del folio 103 al 108, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha como medio de prueba por ser impertinente al caso que nos ocupa, debido a que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La controversia se plantea en torno a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales que planteo el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, estimados en las siguientes cantidades: a) Bs. 36.000,00, equivalente a 283,47 UT, que es el valor de las actuaciones descritas en el libelo, correspondiente al 30% de la estimación de la demanda del expediente 2185-2012; y b) Bs. 11.250,00, equivalente a 88,59 UT, por concepto de honorarios profesionales de la presente demanda, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pretenden le sean cancelados por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA, en virtud de haber sido condenada al pago de las costas procesales conforme a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por este Tribunal.

La representación judicial de la parte demanda, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición argumentando que el accionante no tiene derecho a cobrar los honorarios demandados, ni el monto en el cual los estima es correcto por excesivo e injustificado.

Así las cosas, entra esta sentenciadora al estudio de la presente causa:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”

Según Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse”. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son “…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”, que establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.

En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.

En concordancia con lo anterior, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, señalan lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del TSJ).

Más reciente en la sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, se señaló:

“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

Dilucidado lo anterior, se trae a colación el criterio del profesional del derecho Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra titulada “Honorarios” (Págs. 95 y 96, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, opina lo siguiente:

“...Impugnación de los honorarios..
(…omissis…)
Dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, este podrá adoptar cualquiera de las siguientes posiciones:
a) Impugnar el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios, caso en el cual el juicio continuará,…
b) Que no impugne el derecho que reclama el pretensionante de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas y se acoja al derecho de retasa que confiere la Ley, caso en el cual, se habrá obtenido el reconocimiento o aceptación tácita del derecho reclamado y el juicio no continuará ya que no existe controversia alguna que dilucidar; es decir, no existen hechos controvertidos que requieran de la apertura de una articulación probatoria y del pronunciamiento jurisdiccional, debiéndose fijar oportunidad para designar a los jueces retasadores.
c) Impugnar el derecho a cobrar honorarios y a todo evento acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley, caso en el cual el proceso continuará, …
d) Que no comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación personal o que comparezca a ejercer sus defensas en forma extemporánea o a destiempo, caso en el cual quedará firme el derecho que reclama el abogado de percibir honorarios, así como la estimación e intimación realizada, obteniéndose de esta manera el título ejecutivo que se busca, debiéndose seguir con la ejecución del escrito de estimación e intimación de honorarios.
e) Que comparezca el demandado en su oportunidad correspondiente, reconociendo la deuda y cancelando la misma, caso en el cual el juicio termina como consecuencia del convenio realizado por el demandado.
En materia de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial, las defensas que puede oponer el deudor o cliente son de carácter acumulativo, por lo que en el lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, deberá realizar o ejercer todas las defensas que a bien tenga, no permitiéndose el alegato de nuevos hechos, fuera de esta etapa procesal, ello como consecuencia del principio de preclusión de los lapsos procesales…” . (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las actas procesales se desprende que la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación de 27 de mayo de 2014 (folio 90), en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).

Del material probatorio aportado por el intimante, consistente en las actuaciones del expediente N° 2185-2012, nomenclatura de este Tribunal, constando a los folios 69 al 83, Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por esta instancia, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, alegada por el Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-2.123.117; como defensa perentoria de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta en su contra por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.012 y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, anteriormente identificada, contra el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, ya identificado. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Y también quedó comprobado que el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, intervino en todas las etapas del proceso para sostener y defender los derechos de su poderdante resultando finalmente favorecida su poderdante.

Dicha sentencia constituye el documento fundamental de la demanda y del mismo se evidencia que la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, fue condenada al pago de las costas procesales conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente e infundada la oposición realizada por la parte intimada, toda vez que no aportó elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2013, en la que fue condenada costas; honorarios que serán sometidos a retasa y no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa esta sentenciadora, que la parte intimada no se acogió al derecho de retesa, sin embargo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios tiene dos etapas una fase declarativa y una fase ejecutiva, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en relación con el tema y en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, en el cual se establece lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, esta Sala en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” . (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala disiente en el presente caso del criterio establecido por el Juzgador de alzada en la sentencia recurrida citada al inicio del presente fallo, particularmente cuando señala que: “... al no acogerse la demandada al derecho de retasa a que alude el artículo 25 de la ley de Abogados, y no haber probado nada que le favoreciera, ni demostrado haber pagado lo demandado, es de imperativo declarar, como consecuencia de lo explanado anteriormente, que las actuaciones o trabajos judiciales Estimados e Intimados por la parte actora quedan definitivamente firme (sic) en las cantidades demandadas expresándose que si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales la ciudadana abogada Zoila Mercedes Acosta, antes identificada, y así se decide...” (negrillas de la Sala ); pues, ello no obsta ni constituye impedimento para que el intimado pueda manifestar su deseo de acogerse a la retasa, una vez quede firme la sentencia que acordó el derecho a cobrar los honorarios profesionales.
Por ende, cuando en el presente caso el Juzgador de la recurrida dicta decisión definitivamente firme a la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, acordando tal derecho a favor del intimante y, de seguida, en la misma oportunidad, procede a condenar al intimado al pago total del monto reclamado, evidentemente incurre en un exceso que bien puede encuadrarse bajo el denominado vicio de incongruencia positiva del fallo, por excederse en el límite de competencia atribuida por ley para casos como el de autos; cercenando, además, el derecho del intimado de acogerse a la retasa una vez quedara firme el fallo dictado en la aludida primera fase del procedimiento…” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En base a este criterio la presente decisión sólo se pronunciará en relación con el derecho del abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales y cuáles son las actuaciones a que tiene derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas y una vez determinado el derecho que tiene el accionante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede de seguidas a determinar cuáles son las actuaciones correspondientes al expediente 2185-2012, que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar:

1.- Poder apud acta conferido en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, al abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR (Folios 16 al 18).

2.- Escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de febrero de 2012, presentado por el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, asistido por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR (folio 74 al 79).

3.- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Roldan Alexander Labrador (Folio 3 al 6 de la segunda pieza).

4.- Asistencia a la evacuación de la prueba de reconocimiento de documento, en fecha 16 de enero de 2013, cuya acta riela inserta al folio 25 de la segunda pieza.

5.- Asistencia a la evacuación de la prueba de inspección judicial, en fecha 21 de enero de 2013, cuya acta riela inserta a los folios 25 y 27 de la segunda pieza.

6.- Escrito de informes presentado en fecha 01 de marzo de 2013, por el Abogado Roldan Alexander Labrador (folio 31 al 35).

Cabe considerar por otra parte, que el accionante solicitó oportunamente la indexación, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que el demandante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección de los honorarios profesionales, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 27 de mayo de 2014, hasta el día en que la parte demandada proceda con su cancelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, se observa que el abogado reclamante en su estimación incluyó la cantidad de Bs. 11.250,00, equivalente a 88,59 UT, por concepto de honorarios profesionales de la presente demanda, al respecto se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, en la cual se estableció:

“…Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.
En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:
Que “(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.
Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’.
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)”.
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide….”(Subrayado del Tribunal, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en su página Web)

Acogiendo en todo su esplendor la anterior jurisprudencia, resulta improcedente el cobro de honorarios realizado por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, derivados del presente procedimiento, habida cuenta que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto y resultaría ilógico, antijurídico y antiético. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe pronunciarse esta sentenciadora en relación al cobro del informe presentado en fecha 24 de enero de 2013, por el experto nombrado en la Inspección Judicial practicada por este tribunal la cual riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente 2185-2012, el mismo resulta improcedente en virtud de que si bien es cierto, que los honorarios de los auxiliares de justicia, constituye un gasto ocasionado durante el desarrollo de un procedimiento y son parte de las costas procesales, no es menos cierto que el intimante no aportó el recibo de cancelación de dichos honorarios, por lo que mal puede incluirlos dentro de la estimación de sus honorarios profesionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo alegado y probado en autos y en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se arriba a la conclusión que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.012 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados a través de una experticia complementaria del fallo.

Se declara terminada la FASE DECLARATIVA, por lo que una vez quede firme la presente decisión, inicia la FASE EJECUTIVA O DE RETASA, en la presente causa.

Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.

Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 28 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2552-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.