REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 1020/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.246.177 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.673.816 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ...

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que corren en la Segunda Pieza del presente el Expediente consta:

Al folio 174 de la segunda pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, mediante el cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hija, a los fines de que sea aumentada; manifiesta que dicha Obligación está fijada desde el día 26 de abril de 2012, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y las cuotas especiales para inicio escolar y gastos decembrinos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Argumenta que ya ha transcurrido un año y siete meses, y en virtud del aumento de precios y de que su hija estudia, esas cantidades no le alcanzan para cubrir todos sus gastos; estimando el aumento en la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, la cuota especial de gastos escolares en Bs. 2.000,00 y la de navidad en Bs. 3.000,00; más el 50% de los gastos médicos y medicinas. Anexa recaudos del folio 175 al 181.

Al folio 182, corre agregado auto de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO; se acordó la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de boletas a los folios 182, 183 y su vuelto.

Al folio 184, corre agregada diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Miguel Santos, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (Vuelto del folio 184).

Al folio 185, corre agregada diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Miguel Santos, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, (Folio 186).

Al folio 187, corre inserta Acta de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, no se hizo presente la parte solicitante ciudadana Nancy Coromoto Prato Huérfano, seguidamente encontrándose presente el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, procedió a dar contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención. Se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 188, corre auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual se dicta auto para mejor proveer y se acuerda notificar a la beneficiaria de autos la adolescente …, a fin de que consigne la constancia de estudio actualizada.

Al folio 189, corre agregada diligencia de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Miguel Santos, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la adolescente …, la cual fue recibida por un ciudadano de nombre Jesús Vanegas García. (Folio 190).

Al folio 191, corre auto de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual se acuerda notificar nuevamente a la beneficiaria de autos la adolescente…, a fin de que consigne la constancia de estudio actualizada.

Al folio 192, corre agregada diligencia de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Miguel Santos, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la adolescente …, la cual fue recibida y debidamente firmada por la prenombrada adolescente. (Folio 193).

Al folio 194, corre acta de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual siendo el día y la hora fijados para la comparecencia de la adolescente …, se deja constancia que no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo con el escrito de solicitud presentó en copias simples, recibos de pago, constancia de estudio y carnet, todos correspondientes al Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), se valoran de conformidad con el principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de la adolescente …, quien cursa estudios universitarios.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No produjo prueba alguna que le favoreciera.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica que de las actas procesales que la manutención de la beneficiaria de autos, fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 26 de abril de 2012 (folios 162 al 168), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)


Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas por ella. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, manifestó que trabaja como chofer, pero que no está de acuerdo con el aumento solicitado, ya que no tiene un trabajo fijo, además alega que tiene otro núcleo familiar; por esta razón ofrece aumentar la mensualidad a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y las cuotas especiales en septiembre y diciembre que continúen en la misma cantidad en que se encuentran fijadas, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una, ya que él ayuda aparte a su hija para la inscripción de la universidad, que en febrero del presente año le dio Bs. 2.000,00, y en diciembre le dio Bs. 4.000,00 y le depositó Bs. 2.000,00, y siempre la ayuda con lo que le pide.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, quien hizo saber a esta instancia, que trabaja como chofer e igualmente realizó un ofrecimiento manifestando que no podía aumentar la manutención en las cantidades solicitadas por la madre, que tenía otro núcleo familiar y otra hija, lo cual se encuentra demostrado con los documentos que rielan a los folios 133 al 136 de la segunda pieza; no obstante observa esta juzgadora que las cantidades ofrecidas por el obligado son insuficientes, habida cuenta que del mismo dicho del padre se desprende que la adolescente … se encuentra cursando estudios universitarios, y debe tomarse en cuenta el costo que acarrea la capacitación en orden a la obtención de un empleo futuro; por lo cual el ofrecimiento realizado es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, en relación con el Aumento de la Manutención y en virtud de que no demostró que el padre de su hija tuviese ingresos suficientes para cancelar los montos por ella solicitados, debe ser declarada parcialmente con lugar . Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.246.177 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.673.816 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, a favor de su hija.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de julio de 2014.

CUARTO: En cuanto a los gastos de estudios universitarios, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

QUINTO: En cuanto a la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) en el mes de diciembre, adicional a la cuota ordinaria mensual de ese mes.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que se genere, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedó registrada bajo el Nº 162 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1020-2004
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.