REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce.

204º y 155º


DEMANDANTE: CECILIA FLOREZ SEPULVEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.149.931, domiciliada la calle 17, N° 4-26, Barrio Luís Useche Díaz, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, en su orden.

DEMANDADOS: YULIETH LILIANA JOYA MARTÍNEZ, DARWIN ALBERTO JOYA MARTÍNEZ y ANDERSON ALBERTO JOYA MARTÍNEZ, venezolanos los dos primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.476.774, 16.695.187 y E-82.129.247, domiciliados en la carrera 3, N° 9-35, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº: 2.034-2.014


Vista la transacción suscrita en el presente expediente por Cobro de Bolívares, inserta al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, de fecha 30 de julio de 2.014, entre el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212, en su condición de coapoderado de la ciudadana CECILIA FLOREZ SEPULVEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.149.931, parte demandante, y los ciudadanos ANDERSON ALBERTO JOYA SUÁREZ y YULIETH LILIANA JOYA MARTÍNEZ, colombiano y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad E-80.885.909 y V-20.476.774, en su condición de parte demanda, debidamente asistidos por el abogado RAÚL LEONARDO MORENO MANTILLA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.724.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Código Civil

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, en la presente causa se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, y por cuanto las partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Este Tribunal de la revisión exhaustiva de la transacción realizada por las partes observa que la parte demandada ciudadanos ANDERSON ALBERTO JOYA SUÁREZ y YULIETH LILIANA JOYA MARTÍNEZ, colombiano y venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad E-80.885.909 y V-20.476.774, cancelaron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), cada uno, como cancelación total de la deuda y por cuanto el coapoderado judicial abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212, manifestó que no tiene mas que reclamar. Ambas partes solicitan la homologación, se le de el carácter de cosa juzgada y el archivo de la causa.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se procede al archivo de la presente causa.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).



Exp. 2.034-2.014
LALM/mgm/radr.-