REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce.
204° y 155°
PARTES SOLICITANTES: LESLY KATHERINE SUÁREZ FONSECA y JULIO CÉSAR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.467.906 y V-11.020.487, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado VÍCTOR JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.804.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)


EXPEDIENTE: 110-2.011


PRIMERO

Se inicia la presente causa, el día cuatro (4) de marzo de 2.011, por solicitud incoada por los ciudadanos LESLY KATHERINE SÚAREZ FONSECA y JULIO CÉSAR GUERRERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.467.906 y V-11.020.487, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado VÍCTOR JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.804. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, según consta en el acta N° 107.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de marzo de 2.011, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 6)
Al folio siete y ocho (7 y 8), consta recibo de la notificación debidamente practicada a la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2.014, mediante escrito los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO CASTILLO y LESLY KATHERINE SÚAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.020.487 y V-17.467.906, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793, solicitaron la conversión en divorcio. (folio 9)
SEGUNDO

El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”
“Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio nueve (9) del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Y por cuanto en fecha 10 de julio de 2.014, ambos solicitantes JULIO CÉSAR GUERRERO CASTILLO y KATHERINE SUÁREZ FONSECA, ya identificados, solicitaron la conversión en divorcio, tal y como consta en el folio 9.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por el conyugue, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUERRERO CASTILLO y LESLY KATHERINE SÚAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.020.487 y V-17.467.906, respectivamente, de este domicilio.



TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: JULIO CÉSAR GUERRERO CASTILLO y LESLY KATHERINE SÚAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.020.487 y V-17.467.906, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 107, en fecha 12 de diciembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de julio de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres
Secretaria,


Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,


Sol.110-2.011
LALM/mgmr/radr