REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUCION Y MEDIDA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce.

203° y 154º

DEMANDANTE: PEDRO JOSE VARGAS ARCINEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.209.024, domiciliado en la carrera 6 con calle 7 Nro 6-46, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.445, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.430.

DEMANDADO: OLGA LUCIA BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.639.164, domiciliado en la calle Via Íntercomunal Barrio Luis Useche Díaz, casa S/N Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº: 2.055-2.014
Vista el acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada solamente, en cuanto a la parte demandante no se hizo presente para el acto ni por si, ni por apoderado.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandante conforme el articulo 105 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamiento de Vivienda, en el que indica lo siguiente;
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo. 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual debera publicarse en la misma fecha…

La interpretación del desistimiento de Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, segunda edición, página 329 y 330:
“…1. Desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de esta manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. …”
Igualmente Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, segunda edición, página 338 y 340 :
“1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo procesal civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte..

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte demandante no asistió a la audiencia de mediación, tal como lo indica la norma up supra trascrita se tiene como desistido el presente proceso, así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El desistimiento del presente Proceso. El cual solamente extingue la instancia.
SEGUNDO: Se declara desistido el presente proceso. Cúmplase.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-


Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Exp. 2.055-2.013
LALM/mgm/-