REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, primero (01) de julio del año de dos mil catorce-
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: JENNY KATHERINE SÁNCHEZ ROLÓN, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.128.956, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 8 con carrera 0, Casa N° 8-14, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



DEMANDADO: CARLOS FRANKI MILLÁN JAIMES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº.- V-14.435.400, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio trece de abril, Calle 5, Lote N° 94, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN




EXPEDIENTE: 1.222-2012




PRIMERO

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil catorce, corre inserta al folio veintinueve (F.29), diligencia suscrita por la ciudadana JENNY KATHERINE SÁNCHEZ ROLÓN,, Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), quien solicitó que se fije EL INCREMENTO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL PAGO DE LA DEUDA ATRASADA DE LAS MESADAS DESDE EL MES DE ENERO A LA PRESENTE FECHA a favor del niño prenombrado , alega que desde el año dos mil doce no se realiza el aumento, la difícil situación y el alto costo de la cesta básica, el niño estudia y genera más gastos y que se notifique al ciudadano CARLOS FRANKI MILLÁN JAIMES, para que en acto conciliatorio o en sentencia de tribunal se obligue el pago de las cuotas atrasadas Y se fije el incremento en una cuota de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gasto de útiles escolares y decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Este tribunal, en fecha dos de junio del año dos mil catorce admite la demanda de incremento e incumplimiento inserto al folio treinta (F.30) y se ordenó librar boleta de notificación del obligado en autos al alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación.-

En fecha dos de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y uno (F.31), auto de abocamiento de la jueza temporal en la presente causa.-
En fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y dos (32), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar el incremento y el cumplimiento de las cuotas atrasadas de la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), en presencia del ciudadano Juez se hizo presente previa notificación el ciudadano CARLOS FRANKI MILLÁN JAIMES, ampliamente identificado Up-Supra manifestó que está de acuerdo con lo solicitado Primero: El obligado en autos se compromete a dar a su menor hijo, una cuota de manutención por el monto de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo). Segundo: En los meses de septiembre y diciembre el accionado aportará el doble de dicha cantidad, es decir la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000, oo), por concepto de cuota de manutención y las cuotas especiales de útiles escolares y decembrinos. Tercero: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: El pago de las cuotas atrasadas por el monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.400, oo), serán canceladas el día viernes 27-06-2014. En este estado se homologa la presente causa.
En fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y tres (F.33), auto de abocamiento del juez de la presente causa en el estado en que se encuentra.-



SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio treinta y dos (F.32) de fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, celebrada entre la ciudadana JENNI KATHERINE SÁNCHEZ ROLÓN en condición de Demandante y el ciudadano CARLOS FRANKI MILLÁNJAIMES en condición de Demandado a favor del niño (Se omite el nombre) y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Juzgado Del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce-.
204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-

Luís Alberto León M.
Juez Del tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña



María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09: a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar