REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º

SOLICITANTE: BENIGNA BARON ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.683, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.389, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 190-2014

I
NARRATIVA
En fecha 27 de Junio de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana BENIGNA BARON ORTEGA, ya identificada, asistida por el profesional del derecho Omar Orlando Rodríguez Jaimes, manifiesta ser la propietaria de unas mejoras y bienechurías en las cuales invirtió a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, aproximadamente la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) sin estar incluido el valor del terreno, pues están representados en gastos de materiales de construcción , pago de mano de obra, trabajos de electricidad, aguas negras y blancas; todo lo cual corresponde a un (01) edificio para habitación multifamiliar, siendo las mejoras de su propiedad y el terreno adquirido mediante Promesa de Compra Venta, con la ciudadana Carmen Eloina Velazco de Joves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.728.541, ya fallecida, el cual se encuentra en terrenos de la sucesión de esta última, a lo cual anexa original de documento privado marcado “C”, así como recibos de servicios públicos marcados “D”.
Que el indicado bien inmueble, se encuentra ubicado en el Lote No.16 del Parcelamiento perteneciente a la Finca El Amargosal, ubicada en la Aldea El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; inmueble construido hace más de tres (03) años, consistente en un (01) inmueble multifamiliar para la habitación y el comercio, constante de un (01) garaje, tres (03) salones o locales comerciales y doce (12) apartamentos, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Fernando Alfonso Rojas Omaña, mide Dieciocho Metros (18,00 mts.) ; SUR: Con calle pública o avenida principal, mide Dieciocho Metros (18:00 mts); ESTE: Con lote No.17, mide Nueve Metros con Setenta y Tres Centímetros (9,73 Mts.) y OESTE: Con el Lote No.15, mide Nueve Metros con Setenta y Tres Centímetros (9,73 mts); por lo que fundamentada en lo que establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le expida Titulo Supletorio sobre la propiedad de las mejoras antes descritas. Anexó documentos escritos, en 45 folios útiles.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2.014, es admitida la solicitud, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo que enseña la Resolución No.2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2.009.
II
MOTIVA
Este Tribunal de Municipio, con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”
Por su parte el Artículo 937 ibidem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (cursivas del Tribunal)
De seguidas pasa este árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.990.683, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BENIGNA BARON ORTEGA. Documento que quien decide, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.88.190.636, República de Colombia, a nombre de JOAQUIN CONTRERAS GELVEZ.
Fotocopia simple de documento privado, de fecha 14 de septiembre de 2.007, contentivo del Contrato de Promesa de Compraventa de bien inmueble, entre las ciudadanas CARMEN ELOINA VELAZCO DE JOVES y BENIGNA BARON, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.728.541 y No.V-8.990.683, en su condición de “LA PROMITENTE” y “EL CONTRATANTE” respectivamente. Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Original de la Constancia de Residencia No.0508 de fecha 03 de abril de 2.014, expedida por el Consejo Comunal Urbanización PEDRO NOLAZCO ROJAS, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de MONTOYA DE AGUDELO FABIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-22.642.946.
Original de la Constancia de Residencia No.0507 de fecha 03 de abril de 2.014, expedida por el Consejo Comunal Urbanización PEDRO NOLAZCO ROJAS, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de RAMIREZ GIRALDO MARIA CIELO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-15.957.648.
Fotocopia simple de la Constancia de Residencia No.0301 de fecha 14 de octubre de 2.013, expedida por el Consejo Comunal Urbanización PEDRO NOLAZCO ROJAS, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de URREGO SOLER MARTHA LILIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-26.807.045. Las especificadas Constancias de Residencia, no fueron ratificadas por los terceros que las suscriben, por lo que se les valora como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Justificativo de testigos evacuado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 25 de abril de de abril de 2.014, rendidas por las ciudadanas MARIA CIELO RAMIREZ GIRALDO; MARTHA LILIANA URREGO SOLER y FABIOLA MONTOYA DE AGUDELO, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.957.648; No.V-26.807.045 y No.V-22.642.945. Los indicados testimonios, son valorados por este Jurisdicente, en conformidad con lo que enseña el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar las deposiciones de los testigos, con los demás medios de prueba. Así se decide.
Original de la solicitud de Inspección Judicial No.118-2014, en específico del Acta de fecha 03 de Junio de 2.014, contentiva de la Inspección Judicial practicada por este mismo Despacho Judicial, con la asistencia del Práctico Constructor, ROBERT VIANEY RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.386, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira; sobre el inmueble signado con el No.10-16, Sector El Amargosal, Parroquia El Palotal, entre el inmueble signado con el No.10-15 y un (01) lote de terreno sin construcción. Fueron agregadas veinte (20) fijaciones fotográficas tomadas en el sitio. Se valora el especificado medio de prueba, en conformidad con lo que establece el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Original del documento privado, de fecha 14 de septiembre de 2.007, contentivo del Contrato de Promesa de Compraventa de bien inmueble, entre las ciudadanas CARMEN ELOINA VELAZCO DE JOVES y BENIGNA BARON, venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de la cédula de identidad No.V-1.728.541 y No.V-8.990.683, en su condición de “LA PROMITENTE” y “EL CONTRATANTE” en su orden; inmueble consistente en un (01) lote de terreno signado con el No.16, del Parcelamiento perteneciente a la Finca El Amargosal, ubicado en la aldea El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, con un área total de Ciento Setenta y Cinco con Catorce Metros Cuadrados (175,14 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad son o fueron de FERNANDO ALFONSO ROJAS OMAÑA, mide Dieciocho Metros (18 mts) SUR: Con calle pública o avenida principal, mide Dieciocho metros (18 mts) ESTE: Con lote No.17, mide Nueve con Setenta y Tres metros (9,73 mts.) OESTE: Con lote No. 15, mide Nueve con Setenta y Tres Metros (9,73 mts.). Se trata del original de un documento privado, no reconocido, ni tenido como tal, por lo que se valora sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Original de Comprobante de Pago por Servicio Eléctrico, de fecha 26 de Junio de 2.014, librado por CORPOELEC a nombre de BARON ORTEGA BENIGNA, Contrato No.3312798, por un monto de Trescientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.329,65).
Factura expedida por CORPOELEC, No. Cuenta Contrato/NIC 3312798, de fecha 03 de julio de 2.013, a nombre de BARON ORTEGA BENIGNA, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.683, Palotal Parte Alta, CT 10 No.0, Parroquia Palotal Municipio Bolívar del estado Táchira, por un monto de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.44,43). Documentos que son valorados por este Juzgador, con base a lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Pues bien, adminiculando este administrador de Justicia, los medios de prueba aportados por la identificada solicitante BENIGNA BARON ORTEGA, los cuales ya fueron valorados, y definido como se encuentra también el valor del Título Supletorio, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar suficientes las pruebas evacuadas, para asegurarle a la peticionante, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. Así se Declara.
III
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana BENIGNA BARON ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.683, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, se Declaran Bastantes y Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ya identificada solicitante BENIGNA BARON ORTEGA, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en: Un (01) inmueble multifamiliar para la habitación y el comercio, signado con el No.10-16, constante de un (01) garaje, tres (03) salones o locales comerciales y doce (12) apartamentos, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Fernando Alfonso Rojas Omaña, mide Dieciocho Metros (18,00 mts.) ; SUR: Con calle pública o avenida principal, mide Dieciocho Metros (18:00 mts); ESTE: Con lote No.17, mide Nueve Metros con Setenta y Tres Centímetros (9,73 Mts.) y OESTE: Con el Lote No.15, mide Nueve Metros con Setenta y Tres Centímetros (9,73 mts); ubicado en el sector El Amargosal, Parroquia El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar del estado Táchira. Se deja a salvo todo derecho de terceros.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de julio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.


Abg. Jackson Ernesto Duarte López.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.

El Secretario.



Sol.190-2014
PAGP/jadl