REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
SOLICITANTE: MARITZA COROMOTO SEPULVEDA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-13.929.933, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA: EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.24.469, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2513-2010
I
NARRATIVA
En fecha 08 de julio de 2.010, fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la profesional del derecho EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO SEPULVEDA MONTES, solicita por las razones de hecho que expone, y fundamentada en lo que establece el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la identificada mandante, signada con el No.1.684 de fecha 07 de septiembre de 1.984, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira. Anexó documentos escritos, en 15 folios útiles.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2.010 es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la publicación de un (01) cartel en un diario de circulación nacional. De igual modo, se acordó oficiar a la MATERNIDAD DEL ESTE, ubicada en el Centro Comercial Navas Spinola, calle Cedeño No.88-376, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para que remitan a este Tribunal, constancia actualizada relativa al nacimiento de MARITZA COROMOTO SEPULVEDA MONTES; asimismo se instó a la solicitante, a consignar las fotocopias para su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente, siendo signado el oficio con el No.3130-593.
Riela al vuelto del folio 22, diligencia de fecha 20 de julio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2.010.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2.010, la identificada mandataria judicial EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, consigna ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 22 de julio de 2.010, contentivo del correspondiente cartel. Por auto de fecha 23 de julio de 2.010, se agregó en actas.
Auto de fecha 17 de septiembre de 2.010, por el cual se acuerda ratificar el oficio remitido a la mencionada maternidad. Se libró lo conducente, en oficio No.3130-739.
Al folio 28, original de oficio de fecha 02 de noviembre de 2.010, remitido a este Juzgado de Municipio, por el Dr. Jesús Silva Montero, Director Médico de la Maternidad del Este. R.I.F: -075060334, N.I.T: 0057323361, Valencia, estado Carabobo, recibido en este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2.010.
De fecha 16 de noviembre de 2.010, auto por el cual nuevamente se ratifica el contenido del oficio No.3130-739 de fecha 17 de septiembre de 2.010.
Mediante auto motivado de fecha 10 de julio de 2.013, se insta a la identificada ciudadana MARITZA COROMOTO SEPULVEDA MONTES y/o a su Apoderada Judicial EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, a dar el impulso correspondiente para obtener las resultas de lo requerido, para proceder el Tribunal a dictar sentencia de fondo.
II
MOTIVA
Considera este Árbitro Jurisdiccional indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos, o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 10 de julio de 2.013, en que este Tribunal insta a la Solicitante MARITZA COROMOTO SEPULVEDA MONTES y/o a su Apoderada Judicial EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, a dar el impulso correspondiente para obtener las resultas a lo requerido por este, y así proceder a dictar sentencia de fondo; ha transcurrido más de un (01) año sin que la requirente o su apoderada, haya efectuado actividad alguna orientada a dar impulso procesal; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso previsto por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate en Jurisdicción Voluntaria, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da oportuna y motivada respuesta, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente la interesada, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la solicitud que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente solicitud, en la cual la ciudadana MARITZA COROMOTO SEPULVEDA MONTES representada por la abogada en ejercicio de su profesión EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la solicitante y/o a su apoderada judicial, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de julio de 2.014.Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jackson Ernesto Duarte López.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
El Secretario.
Exp.2513-10
PAGP/jedl