REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 11 de julio de 2.014.
204º y 155º
En fecha 10 de julio de 2.014, la ciudadana YANIRET PRADO QUIJANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-84.431.081, madre del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) Parte Demandante en la presente causa por Obligación de Manutención, signada con el No.2493-2010, manifiesta “Ciudadano Juez por cuanto estoy residenciada con mi menor hijo en la calle Independencia, casa S/N, Quevel 2 de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, solicito que el expediente sea declinado al Tribunal Competente de esa jurisdicción …”
Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; referido a la competencia, en su Parágrafo Primero, literal d) establece: “Obligación alimentaria.”
Por su parte el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece lo que sigue:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
De la revisión del escrito y sobre la base de las normas referidas, corresponde en consecuencia el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, específicamente en la ciudad de Santa Elena de Uairen, donde el beneficiario de la manutención tiene su residencia junto a su identificada progenitora YANIRET PRADO QUIJANO; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el declarar su Incompetencia en razón del Territorio, declinando en consecuencia, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Santa Elena de Uairen, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jackson Ernesto Duarte López.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp..No.2493-2010
PAGP/jedl