REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: PEDRO PABLO MORALES ROJAS, MARIA CECILIA MOGOLLON DE RINCON, MARIA BEATRIZ MOGOLLON ROSALES, JUDITH YMACULADA ESCALANTE MORA Y ALFREDO ERNESTO VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.310.545, V-9.215.421, V-9.246.745, V- 9.339.127 y V- 6.925.880, respectivamente, asistidos por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742.
NOTIFICADOS: Ciudadanos LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL, YASMIRA BEATRIZ PORRAS DURAN, JEANNETTE PERNIA RUIZ Y MARGARITA DAZA DE PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.424.648, V. 4.206.632, V-5347.745 y V-12.234.034

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

SOLICITUD N° 054-14
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD
Alegan los solicitante que el presente caso está fundamentado en el hecho que la actual Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Country”, luego de reiteradas solicitudes, se ha negado de manera expresa a convocar a la Asamblea General de Copropietarios para la elección de la nueva Junta de condominio ya que la actual tiene su periodo vencido desde el día 7 de septiembre de 2012, tal y como se evidencia de copia de Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial El Country de fecha 7 de septiembre de 2011, el cual anexa. Destacan que en dicha acta se eligió a un grupo de personas para integrar la Junta de Condominio, determinándose cargos de cada, (sic) pero actualmente y debido a renuncias y retiros voluntarios, solo integran la actual Junta de Condominio, los ciudadanos Luis Antonio Bazante Muriel, Yazmina Beatriz Porras Durán, Jeannette Pernia Ruiz y Margarita Daza de Parra, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 20.424.648; V- 4.206.632, V- 5.347.745 y 12.234.034.

Señala que tal y como lo demuestra en la misiva enviada a la Junta de Condominio quien funge también como administradora, de fecha 21 de abril de 2014, la cual consigna marcada “G” un grupo de 46 coprpietarios solicitaron se convocaran a la Asamblea de copropietarios para la elección de la nueva Junta de Condominio, debido a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y al artículo 66 del Reglamento del Conjunto Residencial, que agregó marcada “H”, su periodo de un año ya se encontraba vencido, en virtud a que la elección y nombramiento de la Junta de Condominio actual se realizó el día 7 de septiembre de 2011 y hasta la presente fecha no han recibido respuesta alguna. Señala que los miembros de la Junta de Condominio actual que tiene su periodo vencido, interpusieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira procedimiento de jurisdicción voluntaria de Notificación Judicial, tal y como se evidencia en copia certificada, que en la mencionada notificación señalaron los miembros de la Junta de Condominio en el punto Cuarto que notificaban a los interesados que no convocaban a la asamblea de copropietarios para la elección de la junta de condominio, en vista a que presuntamente están esperando a que se dicte una sentencia de un procedimiento judicial debido a la problemática de un tanque de agua existente con los vecinos de la comunidad, siendo que como se señaló en la oposición a la notificación judicial, las leyes que rigen la materia señalan los requisitos para realizar validamente este tipo de notificaciones, en especial que s le debe hacer a todos los copropietarios, aunado al hecho que este asunto debe ser dilucidado en n procedimiento judicial donde se le garantice a la Asamblea General de Copropietarios su derecho a debatir los motivos del no llamado a la asamblea antes mencionada, siendo importante señalar que esa notificación judicial la junta de condominio que tiene su periodo vencido está señalando de manera inequívoca que no convocará a la asamblea de co-propietarios para el nombramiento de la nueva junta de condominio, por motivos no previstos en la Ley de Propiedad horizontal, en tal sentido, ese instrumento contiene una confesión judicial espontánea por haberse realizado ante la Juez Primera de los Municipios San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial.

Aduce que en la actualidad lo que está sucediendo en el Conjunto Residencial El Country, revela una gravedad extrema y totalmente contradictoria con las más elementales normas de administración y transparencia de la gestión de la Junta de Condominio, toda vez que no se ha convocado a una asamblea de copropietarios para rendir informes de gestión y de administración de los bienes comunes, no se ha discutido en asamblea validamente constituida el destino o función de los fondos que son patrimonio exclusivo de la comunidad de copropietarios como todo un conjunto, además que no se ha convocado para la elección de la nueva junta de condominio. En síntesis la actual junta de condominio está ejerciendo funciones fuera del marco jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Reglamento de Condominio, el cual prevé que la junta de condominio ejercerá sus funciones en el periodo de un año, luego de elegidos, pudiendo ser reelegidos por periodos sucesivos, obviamente si son reelectos en una asamblea general de copropietarios, pero esto no ha sucedido, tal y como lo expresa el legislador especial en el artículo 18 de la Ley de propiedad horizontal.

Aduce que existe una negativa por parte de los miembros de la Junta de Condominio de realizar la convocatoria de la Asamblea de propietarios que no solamente decida la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la junta de condominio, el cual está absolutamente vencido, considerando la falta de rendición de cuentas formal y solemne ante la propia asamblea de propietarios mientras ha durado su mandato.

Señala que esta situación pone en estado de indefensión los altos intereses de la comunidad de copropietarios por cuanto la junta de condominio que tiene su periodo vencido realiza sus operaciones sobre el inmueble sin mayor control y fuera del marco reglamentario y legal señalado.

Argumenta que en fecha 21 de abril de 2014, un total de 46 propietarios tal y como se evidencia en el anexo marcado “G” suscribieron la misiva dirigida a la Junta de Condominio a los fines de solicitar se convocaran la tantas veces mencionada asamblea de copropietarios, éstos ciudadanos son propietarios de los inmuebles (apartamentos) Torre “A”, apartamentos 4-3, 4-4,7-2, 7-3 PB-1 1,8,3, 6-1, 5-3,5-4, 1-4, 3-4, 6-4, 6-2, PB 2, 8-1, 1-2, 2-3, 6-3, 7-1, 8-2,1-3, 5-2, 5-1;PB-4, 4-1, y PB-5; Torre “B” apartamentos: 2-3, 6-3, 7-2- 6-4, 1-2, 2-1,2,1, 7-3,7-4, 7-1, 8-3, 8-3, 8-3, 8-3, 8-2-, 5-4, 5-3, 5-1, PB 4 6-2, 2-4 PB3, 1-1, que en su conjunto representan 63,01% de la totalidad de 73 inmuebles del valor del inmueble avalaron de forma expresa y con su rubrica la solicitud de convocatoria de la Asamblea de propietarios para que se delibere expresa y taxativamente sobre un punto especifico a saber: Elegir a la junta de Condominio del conjunto residencial El Country para el periodo de un año a partir de su elección. Solicitud que hicieron de conformidad con el segundo supuesto establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad horizontal que establece un mandato de cumplimiento forzoso a la Administradora del Condominio, que en nuestro caso existe la cualidad de administrador en cabeza de la propia Junta de Condominio porque así fue decidido en asamblea de copropietarios.

Fundamentos del derecho
Fundamentan la presente solicitud en las siguientes normas jurídicas artículos 26,51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 19, 22 y 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, así como lo establecido en los artículos 2,3,4, 6 y 66 del Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial El Country.

Petitorio de la solicitud

Que conforme a lo narrado solicita lo siguiente:

1° Que admita la solicitud y proceda a convocar de inmediato a la Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Country, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 2,3,4, 6 y 66 del Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial El Country para que delibere sobre: Elegir a la Junta de Condominio de Conjunto Residencial El Country para el periodo de un año a partir de su elección, en consecuencia que el tribunal competente redacte la convocatoria de acuerdo a la ley y al documento de condominio del conjunto residencial en comento cuya copia la anexa marcada “J”
2° Que le notifique la decisión de la convocatoria de la Asamblea de propietarios aquí solicitada a los miembros de la Junta de Condominio contumaz y rebelde de realizar la convocatoria solicitada en las personas que se identifican: Luis Antonio Bazante Muriel, Yazmira Beatriz Porras Durán, Jeannette Pernia Ruiz y Margarita Daza de Parra.

3° Que ordene expedir por la Secretaria del Tribunal dos copias certificadas de la decisión de realizar la convocatoria.

Admisión de la Solicitud

En fecha 11 de junio del presente año, este Tribunal admitió la solicitud de convocatoria de Asamblea de conformidad con los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Acordó notificar a los ciudadanos Luis Antonio Bazante Muriel, Yazmira Beatriz Porras Durán, Jeannette Pernia Ruiz y Margarita Daza de Parra; a los fines de que manifiesten y/o aporten elementos probatorios que consideren convenientes y que a su juicio contribuyan con la comprobación de los hechos narrados en relación a la solicitud, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada. (f. 135 al 136)

Al folio 137 corre Cartel de notificación de la Solicitud de Convocatoria de Asamblea.

Al folio 138 corre diligencia de fecha 12 de junio de 2014, realizada por el Alguacil de este Tribunal en la que informa que le fue suministrado los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas y los medios de transporte. (f. 138)

Al folio 139, corre auto de fecha 16 de junio de 2014, en el que el Tribunal ordena librar las compulsas de notificación a los ciudadanos Luis Antonio Bazante Muriel, Yasmira Beatriz Porras Duran, Jeannette Pernia Ruiz y Margarita Daza de Parra, a los fines de su notificación.

A los folios 140 al 143 corre boletas de notificación.


En fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia en la que informa al tribunal que hizo fijación de los carteles acordados mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, para los copropietarios del Conjunto Residencial El Country. (f. 144)

A los folios 145 al 152, corre consignación de las boletas de notificación firmadas por Luis Antonio Bazante Muriel, Yasmira Beatriz Porras Duran, Jeannette Pernia Ruiz y Margarita Daza de Parra, al Alguacil de este Tribunal.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS NOTIFICADOS:

Los ciudadanos Luis Antonio Bazante Muriel, Yasmira Beatriz Porras Duran, Jeannette Pernia Ruiz y Margarita Daza de Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.424.648, V. 4.206.632, V-5347.745 y V-12.234.034 en su orden, debidamente asistidos por la abogada Janeth Carolina Panqueva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.737, presentaron escrito dentro de lapso de ley en el que expusieron:

Rechazan la solicitud por irrespetuosa, injuriosa, desconsiderada y temeraria.

Alegan que a mediados del año 2010, la Junta de Condominio de ese entonces, después de permanecer cinco (5) años en su cargo llamó a Asamblea de copropietarios con el fin de normar nueva junta de condominio en dicha Asamblea fueron electos entre otros los ciudadanos Pedro Pablo Morales, María Cecilia Mogollón de Rincón y su cuñada Sandra Uzctegui de Mogollón, los dos primeros son hoy, los solicitantes en este procedimiento. Consignan marcado “A” los documentos probatorios de lo alegado anteriormente.
Aduce que dicha junta de condominio se dedicó única y exclusivamente a lograr que los copropietarios aceptaran ceder a un tercero, propietario de una parcela colindante con el tanque de suministro de agua, ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 12.971.721, todos los derechos de propiedad que tienen sobre el tanque que suministra el agua al Conjunto Residencial, incluyendo los hidroneumáticos todo ello para satisfacer las exigencias del dueño de la constructora INPRISA, vendedor del condominio El Country y amigo personal del ciudadano Pedro Pablo Morales, ya que dicho constructor estaba amenazado de ser demandado para responder por la venta de la casa colindante con el tanque.
Señala que la junta de condominio por todos los medios de lograr su objetivo alegando que el tanque de suministro de agua estaba deteriorado, que se filtraba, que tenía hongos, lo que nos llevo a solicitar la intervención del Presidente de Hidrosuroeste Coronel Jacinto Colmenares, con el fin de solicitarle sus buenos oficios para que sus técnicos y personal especializado hicieran una inspección al tanque y dieran su opinión, determinando que el tanque era uno de los mejores en la Región con la capacidad necesaria para el suministro, con una estructura sana y sin filtraciones; por lo que se concluyó que había un interés manifiesto por parte de la junta de condominio en defender intereses que no son precisamente los de la comunidad.
Alega que la junta de condominio al no lograr su objetivo presentó su renuncia y llamó a Asamblea en fecha 7 de septiembre de 2011 a fin de nombrar nueva junta de condominio, en la cual quedaron nombrados entre otros, los suscritos, los cuales prometieron defender los derechos de todos y cada uno de los propietarios, y en fecha 20 de septiembre de 2011 La Empresa Constructora Inversiones Pirineos, (INPIRSA) enviaron comunicación, el cual anexan marcado “E”.
Argumenta que en vista de lo anterior la Junta de Condominio se abocó con los abogados a preparar una demandad de nulidad de dicho acto, el cual se extendió hasta el 7 de octubre de 2013, cuando obtuvieron sentencia a su favor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, condenando en costas a los demandados, la cual fue apelada ante la alzada y en fecha 11 de abril de 2014 el Juez Superior Tercero dicta sentencia confirmando la decisión de Primera Instancia y condenando en costas a la parte demandada, y en vista de que el tribunal tiene más de dos meses sin dar despacho la misma no ha quedado definitivamente firme.
Alega que el ciudadano Pedro Pablo Morales ejerce presión para que entreguen la Junta de condominio a partir del mes de febrero, durante la mal llamada protesta pública, un grupo de copropietarios liderados por el ciudadano Pedro Pablo Morales, asumieron una conducta violatoria.
Señala que dichos vecinos los sometieron durante mas de dos meses a un secuestro ya que se tomaron el atrevimiento de colocar horario para la salida y entrada al conjunto causando una gran incomodidad, no solamente a los vecinos sino a los transeúntes, que fueron dos meses de zozobra. Todo ello era flagrante violación a lo establecido en el artículo 343 del Código Penal venezolano.
Aducen que rechazan por injuriosas las acusaciones señaladas en la solicitud referente a la gestión de la administración, la cual señalan de manera grosera como no transparente; alegan que el conjunto residencial no tiene bienes comunes como lo señalan los solicitantes, confundiendo áreas comunes con bienes comunes, que la administración del condominio se suscribe a los gastos comunes para todos los copropietarios, los cuales son pos pagos, se crean los gastos y a fin de mes se pasa la cobranza a todos los vecinos, los cuales cancelan los gastos ya causados; existe un numero considerable de copropietarios que no van al día con la cuota de condominio tal y como se demuestra en la facturación que anexa, en la cual se puede evidenciar que el ciudadano Pedro Pablo Morales, entre otros adeuda a la fecha tres (3) meses de condominio y otros adeudan hasta 2 años de condominio. Lo que los obliga a tener que apelar al fondo de reserva para así cumplir con los compromisos adquiridos, que los integrantes de la junta de condominio se han visto en la obligación de tener que asumir pagos de los gastos comunes mientras los copropietarios pagan su condominio. Que actualmente están en el proceso de otorgar poder a un abogado para el cobro de cuotas extras y de condominio, que han agotado la vía conciliatoria y como responsable del contrato de obra deben cumplir con la empresa constructora, la cual les envío un aviso de cobro.
Finaliza alegando que por lo anteriormente expuesto y de los elementos probatorios anexos tienen suficientes argumentos para mantener en la junta de condominio del conjunto residencial hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso que iniciaron en defensa de un bien que es fundamental para la existencia como lo es el suministro de agua al condominio.
Solicita que una vez revisados y analizados los elementos probatorios anexos, les otorgue el tiempo necesario a fin de poder tener la sentencia definitivamente firme de la demanda que iniciados al empezar la gestión de administración e igualmente el pago de las deudas contraídas con la empresa, comprometiéndose a entregar por ante este mismo despacho, todo lo referente a la Junta de Condominio.

Pruebas de la parte Solicitante :

A los folios 10 al 54, corren documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos PEDRO PABLO MORALES ROJAS, MARIA CECILIA MOGOLLON DE RINCON, MARIA BEATRIZ MOGOLLON ROSALES, JUDITH YMACULADA ESCALANTE MORA Y ALFREDO ERNESTO VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.310.545, V-9.215.421, V-9.246.745, V- 9.339.127 y V- 6.925.880, respectivamente, son los propietarios de los inmuebles señalados en la solicitud.

A los folios 55 al 62, marcado “F”; Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial El Country de fecha 7 de septiembre de 2011, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 63 al 67, marcado “G”; comunicación de fecha 21 de abril de 2014, en la que se evidencia que los copropietarios firmantes solicitaron una Asamblea General de Co-propietarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; Observa el Tribunal que tal documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

A los folios 68 al 74; corren Reglamento del Condominio del Conjunto Residencial El Country, a los cuales se le concede valor probatorio por no haber sido desvirtuado por la contraparte.

A los folios 75 al 78, corren actuaciones relacionadas con boleta de notificación emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las cuales se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.

A los folios 79 al 134, corre copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial; debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal; quedando registrado bajo el N° 34, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte notificada:

A los folios 158 y 163, Marcados “A”, y “D”; Primera Convocatoria de fecha 7 de octubre de 2010,y fecha 17 de junio de 2011, realizada por la prensa, Diario La Nación, Observa el Tribunal que efectivamente corre la referida publicación periodística de la convocatoria (ut supra mencionada), donde se desprende en el punto cuarto que uno de los puntos a tratar era la elección de la junta de Condominio para el periodo 2010-2011; y la marcada “D”, se trata sobre discusiones del tanque de agua, a este respecto, el Tribunal señala que tal publicación periodística, tiene eficacia jurídica probatoria, por exigirlo la Ley de Propiedad Horizontal.

A los folios 164, Marcada “E” Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011, firmada por la Apoderada General de Inversiones Pirineos Sociedad Anónima (INPIRSA); a la cual no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 165 al 200, Marcado “F” y “I” copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, a las cuales se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, sin embargo no aporta ningún elemento probatorio relevante a la presente solicitud.

A los folios 201 al 202, Marcado “G”, Notificación judicial N° 8914 realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la cual se le concede valor probatorio por tratarse de documento público, más no hace prueba a la presente solicitud.

A los folios 264 al 268, Marcado “H”; Listado de Cuotas de Condominio Sin cancelar, la cual se desecha del procedimiento; por cuanto no se demuestra hecho alguno a la solicitud planteada.

A los folios 269 al 281, Marcado “I” Comunicación emanada de EDIL RIVAS & RIVAS C.A., a los Propietarios de Residencias El Country y Señores representantes de la Junta de Condominio; a la cual no se le da valor probatorio por estar emanado de un tercero que no es parte en la presente solicitud.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

La pretensión de la parte solicitante es que se proceda a convocar de inmediato a la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Country de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley de Propiedad Horizontal y los artículos 2,3,4,6 y 66 del Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial El Country para el periodo de un año a partir de su elección; se redacte convocatoria de acuerdo al documento de condominio y se notifique la decisión de la convocatoria de la Asamblea de propietarios aquí solicitada.
La parte notificada baso sus alegatos en que la Junta de Condominio llamó a Asamblea en fecha 7 de septiembre de 2011 a fin de nombrar una junta de condominio y en la problemática existente en el Conjunto Residencial tanto del tanque del agua, y los co-propietarios que están en mora.

Análisis del acervo probatorio
De las pruebas presentadas por la solicitante quedó demostrada la cualidad que tienen los solicitantes para solicitar la Asamblea para elegir la Junta de Condominio Residencial El Country de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 2,3, 4, 6 y 66 del Reglamento de condominio del Conjunto Residencial.

Por su parte los notificados no consignaron prueba alguna que desvirtuara lo expuesto por los solicitantes; se limitaron a presentar convocatorias de prensa, en la que se evidencia marcada “A” que si hicieron un llamamiento a la elección de la Junta de Condominio para el periodo 2010-2011; periodo éste que no está en discusión.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, la solicitante alegó la aplicación de los artículos 18,19,22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; así como lo establecido en los artículos 2,3,4 6 y 66 del Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial El Country.

Tales disposiciones en síntesis establecen lo siguiente:
El artículo 18 de la referida Ley, indica a quien le corresponde la administración de los inmuebles, la de integración, designación y funciones de la Junta de Condominio.
El artículo 22, por su parte determina lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes y la aplicación supletoria de disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto a lo no resuelto en el documento de condominio.
El artículo 23, tiene relación directa a la consulta de los propietarios, los correspondientes acuerdos, la forma de su implementación y su asentamiento en el Libro de Acuerdos.
El artículo 24, se refiere a la facultad del administrador para convocar a una asamblea de propietarios, así como también la facultad de los propietarios para acudir al Tribunal competente para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. De igual manera indica que la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio, con la advertencia de que si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
El artículo 25, establece la obligatoriedad de los acuerdos para todos los propietarios, la indicación de que cualquier propietario está facultado para impugnar los acuerdos tomados por la mayoría bien sea por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso del derecho, el recurso previsto y el término para intentarlo.
Esta jurisdicente a los fines de decidir la presente controversia considera, en primer lugar, hacer referencia a las consultas y asambleas de propietarios, las cuales se refieren a dos maneras de conocer la voluntad de la masa de propietarios.
En tal sentido, el Dr. JUAN GARAY, en la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), comentada y con casos prácticos, páginas 45 y 46, establece:
“La Ley da preferencia a la consulta individual por considerarla que es más cómoda para los propietarios. Sin embargo, en la práctica suelen reunirse a menudo las asambleas, que tienen la ventaja sobre la consulta, de que se prestan al debate y mejor conocimiento del asunto que se va a votar. Además, no exigen notificar a los propietarios uno por uno. El artículo 22 remite al Documento de Condominio, que es el que normalmente establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos de propietarios. Y solamente si el Documento de Condominio no trae dichas normas o se remite a la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que aplicar los artículos de ésta que son los 23, 24 y 25. Así pues, tenemos aquí un caso en que la propia Ley remite al Documento de Condominio, siendo éste en consecuencia la autoridad máxima en materia de cómo tomar acuerdos sobre administración y conservación del condominio.”
En segundo lugar, señala Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 87 y 88, editorial Melvin C.A., julio 2.002, que un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, un condominio, es un instituto o centro autónomo, complejo y heterogéneo que requiere de una autonomía jurídico-administrativa para preservar su destino y para establecer mecanismos de participación en la toma de decisiones. De allí la necesidad de la Administración en el sistema de propiedad horizontal, en cuanto a la asamblea general de copropietarios, cuyo régimen establece la Ley de Propiedad Horizontal en el Título Segundo, bajo las figuras de la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador.
En tercer lugar, es conveniente hacer un análisis del contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.
En materia de condominio se refiere el Legislador a la resolución de los asuntos concernientes a las cosas comunes en general, o aquellos asuntos que atañen solo a algunos de los propietarios y las dos formas legales para lograr la opinión de los condóminos, a saber el mecanismo de la consulta y la fórmula de la asamblea para deliberar sobre lo que, a juicio del administrador, la Junta de Condominio y/o un número calificado de propietarios sea necesario y/o urgente. En ambos métodos o fórmulas para deliberar, el Legislador quiso establecer un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de quórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos, entre otros, y el incumplimiento o ausencia de cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad.
En cuanto a la convocatoria de asamblea, el Legislador estableció un número de requisitos, que hace pensar que su intención era la protección de los intereses de los propietarios, que los mismos tuviesen conocimiento y certeza sobre los asuntos de interés común y así poder participar en los acuerdos tomados, todo a los fines de la protección de la institución de la propiedad horizontal, es evidente el celo puesto por el Legislador en la protección de este tipo de multipropiedad, cuando expresa en el artículo 24 de la indicada Ley, que la asamblea no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste fehacientemente que todos fueron invitados a la reunión con al menos tres (03) días de anticipación a la misma.
En tal virtud, el autor Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal”, indica lo siguiente:
“Es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.”

Considera este Juzgador que la mención especifica de los asuntos a tratar, es esencial para la validez de la convocatoria; de otra manera todos y cada uno de los propietarios no podrían saber si son interesados en los asuntos a debatir, mas aún cuando la Ley distingue entre asambleas generales y asambleas para deliberar sobre asuntos concernientes a un número determinado de propietarios.

Igualmente, establece Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 88 al 91, que la Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 18 y 24 quiénes pueden convocar a la Asamblea General de Propietarios y por qué causas; en principio, corresponde al Administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el Administrador, por cualquier causa, no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción donde este ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.

En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal rige lo referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio, a objeto de celebrar en el día y hora señalados, una Asamblea General, para tratar los puntos que sobre la administración, conservación y mantenimiento del inmueble, se indican en forma expresa. La indicada Ley Especial establece que la publicación de la convocatoria debe ser por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la Asamblea, y la fijación de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble; pero aunque la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a dejar en cada apartamento con la anticipación un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de este último requisito no conlleva la nulidad de la Asamblea, tal como lo dispone el artículo 24 eiusdem.
Igualmente, los requisitos para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios son dos: Uno de contenido y otro de publicación, a saber:
Con respecto a su contenido, la convocatoria debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Señalar el nombre y dirección del edificio.
b) Señalar la fecha de su emisión.
c) Indicar el día y la hora en que se realizará la Asamblea General.
d) Indicar el lugar donde se celebrará la Asamblea.
e) Exponer en forma precisa los puntos a tratar.
f) Llevar el nombre y la firma del Administrador.
Y, con relación a su publicación, la convocatoria para celebrar una Asamblea General de Copropietarios debe realizarse a través de periódico de la localidad, con tres días de antelación, por lo menos y con la fijación de un ejemplar de ella a las puertas del inmueble. No basta con realizar una convocatoria personal, apartamento por apartamento, ni llamar a la Asamblea mediante un anuncio en la cartelera del inmueble, aunque ello se haga aparte de la publicación de la convocatoria en el medio impreso.
Por otra parte, la Ley establece que la Asamblea General de Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la Asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvos los casos donde la ley exige unanimidad.

De lo anteriormente indicado se desprende que el hecho controvertido fundamental en la presente solicitud es convocar de inmediato a la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Country; y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de lo anteriormente narrado y manifestado por la parte notificada ciudadanos Luis Antonio Bazante Muriel, Yasmira Beatriz Porras Duran, Jeannette Pernia Ruiz y Margarita Daza de Parra, identificados ut supra, se desprende que no se ha realizado la Asamblea de co-propietarios respectiva tendentes a debatir sobre los puntos contenidos en la solicitud, ya que en el escrito presentado los notificados solicitan se les conceda un tiempo de espera hasta que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quede definitivamente firme; considerando quien aquí decide que para que se realice la Asamblea no deben los notificados esperar dicha resultas ya que la realización de la misma no puede estar condicionada a un hecho futuro que en nada altera el objeto de la presente solicitud; motivo por el cual, esta Juzgadora considera procedente la solicitud de convocatoria de Asamblea General de copropietarios del Conjunto Residencial “El Country” la cual deberá ser fijada en la entrada principal del conjunto residencial Torre “A” y “B” en un diario de mayor circulación regional, indicando que el punto único a tratar: “Elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country;” y de conformidad con el artículo 7 numeral 3° del Acta Constitutiva del Documento de Condominio respectivo se fija el día sábado 19 de julio del 2014, a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) en las instalaciones del Conjunto Residencial; teniendo en cuenta que esta fijación deberán hacerla con cinco (5) días de anticipación a la fecha; Así se decide.
CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial “El Country” presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO MORALES ROJAS, MARIA CECILIA MOGOLLON DE RINCON, MARIA BEATRIZ MOGOLLON ROSALES, JUDITH YMACULADA ESCALANTE MORA Y ALFREDO ERNESTO VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.310.545, V-9.215.421, V-9.246.745, V- 9.339.127 y V- 6.925.880, respectivamente, asistidos por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742; En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Convocar a La Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial “El Country”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Fortunato Gómez, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; mediante Convocatoria que deberá ser fijada en la entrada principal del conjunto residencial Torre “A” y “B” indicando que el objeto de la misma es únicamente para la “Elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, para lo cual se fija el día sábado 19 de julio del 2014, a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) en las instalaciones del Conjunto Residencial; la cual deberá realizarse de conformidad a los Estatutos de Condominio vigentes; a tal efecto, líbrense tres (3) Carteles de un mismo tenor y entréguense dos (2) de ellos al Alguacil de este Despacho a los fines de que realice la fijación respectiva en las Torres “A” y “B” del Conjunto Residencial ut supra; y el 3° entréguese a los solicitantes a los fines de que sea publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, consignándolo los solicitantes el ejemplar donde aparezca publicado el mismo; todo ello debiéndose realizar por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada; hecho lo cual se llevará a efecto la Asamblea General de Co-propietarios.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en la Ciudad de San Cristóbal, a Siete (7) días del mes de Julio de 2014
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde del día de hoy.


Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero



Solicitud N° 054-14
Zulay A.