REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



204° y 155°
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: ALEYDA COROMOTO CACERES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.170.277, de este domicilio y hábil.

ASISTIDA POR LA ABOGADA: ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.974.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.840.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Mediante escrito admitido en fecha 11 de junio de 2014, la ciudadana ALEYDA COROMOTO CACERES GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.277; asistida por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82840, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos. (folio 7)

En el escrito libelar alega que solicita la corrección del error material, existente en el acta de nacimiento inscrita en los libro de nacimiento del Municipio Córdoba del estado Táchira, marcada con la letra “A”, y copia certificada emitida por el Registro Principal que anexa marcada con la letra “B”, en dicha acta de nacimiento la que se encuentra en los libros del Registro Principal se señala que el nombre es ALEIDA, incurriendo en error material al indicarse el nombre de esa forma, cuando lo correcto es ALEYDA; conforme consta en acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, y en cédula de identidad, la cual anexa “C”, en consecuencia solicita se sirva previa constatación del error en referencia, ordenar la corrección de la partida de nacimiento, en la forma que establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en nombre correcto es ALEYDA y no como erróneamente lo indica el acta de nacimiento ALEIDA.

Junto con el escrito el solicitante anexó: copia certificada de la partida de nacimiento, N° 151, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal, estado Táchira; Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Táchira; fotocopia de la cédula de identidad.

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte para la práctica de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 8).

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, este Tribunal acordó librar la boleta de citación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con el auto de fecha 11 de junio de 2014. (F. 9)

En fecha 9 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de Notificación debidamente firmada en forma personal por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (F. 11 y 12)

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, respecto a lo cual establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Del artículo transcrito se desprende que los errores materiales cometidos en las actas de registro civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

Habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público tal y como consta en actas, no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.

Al folio 3 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 151 de fecha 2 de septiembre de 1982, expedida por el Prefecto de la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal estado Táchira; en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “ALEYDA COROMOTO”.

Al folio 3 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 151 de fecha 30 de mayo de 2014, expedida por el Registrador Principal Auxiliar del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “ALEIDA COROMOTO GELVIZ”.

Al folio 6, corre fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana CACERES GELVEZ ALEYDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.277; a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, en el que se evidencia que su verdadero nombre es ALEYDA COROMOTO CACERES GELVEZ.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que el Registro Principal del estado Táchira, incurrió en un error material en el Acta de Nacimiento N° 151, al asentar el nombre de la aquí solicitante como ALEIDA COROMOTO, siendo lo correcto ALEYDA COROMOTO; tal y como se desprende del Acta de Nacimiento N° 151, expedida por el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira y de la fotocopia de la cédula de identidad de la aquí solicitante ciudadana ALEYDA COROMOTO CACERES GELVEZ.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en la partida de nacimiento N° 151; ante el Registro Principal del estad o Táchira, perteneciente a “ALEYDA COROMOTO” por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de nacimiento. En consecuencia el Acta de nacimiento No. 151 de fecha 18 de abril de 1972, asentada originalmente en los libros de Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira; y Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a “ALEYDA COROMOTO CACERES GELVEZ,”; queda rectificada en el sentido que el nombre de la solicitante ALEYDA COROMOTO; y no como erróneamente aparece “ALEIDA”. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira,
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. San Cristóbal, Veintiocho (28) de julio de 2014.

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy. Se libraron los oficios Nros. 292 al Registro del Municipio Cordoba y 293 al Registro Principal.



Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero Secretaria Accidental

Sol. 055-2014
Zulay A.