REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de julio de 2014.

204º y 155º

Por recibido constante de seis (06) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos DARKYS DAYANA ARCHILA PABON Y HENRRY GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.231.651 y V-12.232.959 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUZ S. BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 198.932.
Ahora bien, esta Juzgadora previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente hace las siguientes consideraciones:
En toda situación procesal inherentes a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En nuestra Carta Magna se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en su artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
En relación a la competencia para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ARTÍCULO 754. “...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.
En el caso bajo análisis, se puede observar que los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que el domicilio conyugal lo establecieron en Vega del Cedro, vía Rubio, casa sin número, Municipio Junín del estado Táchira, por lo tanto en apego a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, resultando ser competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchiraa.
Remítase al Juzgado antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventarió bajo el N° 082-14 y se dejó copia de la presente para el archivo del Tribunal.

Sria

RMCQ/zulay
Sol. 082-14