JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°
Recibida por distribución, libelo constante de Tres (03) folios útiles y los recaudos constantes de Setenta y Nueve (79) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, y en virtud de la garantía de protección inmediata de los derechos de todos los ciudadanos, en atención al Principio de Progresividad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente resolver la petición expuesta, por lo que cumpliendo con su obligación de hacer respetar y garantizar los mismos, este TRIBUNAL, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
El escrito contentivo de la acción de HABEAS DATA, el ciudadano PABLO ANTONIO RANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.248, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-1.557.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107, expuso:
- Mi prontuario policial, tiene reseñado hechos que ocurrieron en los años 1975, 1976, 1981, 1982, 1987, 1988 y 1989, tal como consta de antecedentes policiales, insertos en el Expediente No. SJ22-P-2001-000031, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en lo Penal de este Circuito Judicial, por lo que en tal oportunidad se libró orden de captura. Ahora bien, esos autos de detención fueron revocados por los desaparecidos Tribunal Segundo de Primera Instancia y confirmado por el Superior Segundo en lo Penal ambos de este Circuito, por lo que tal requisitoria desapareció, sin embargo en fecha 22-11-2013 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, me impidieron la salida del país y me detuvieron provisionalmente, porque allí me dijeron que estaba solicitado, y me mostraron que aparecía solicitado por el SAIME, sin embargo después de varias explicaciones me dejaron en libertad y me entregaron los referidos reportes de sede Central, de donde se desprenden que existe orden de captura vigente de fecha 02-19-2007.
- Expone igualmente, que no solo tiene impedido la obtención de la cédula de identidad, sino que tiene el temor de de ser detenido de un momento a otro por la indebida orden de aprehensión; por lo que pide, se solicite del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CICPC) así como a los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que informen a este Despacho si aparezco solicitado y cuales fueron los motivos que dieron origen a la solicitud y posteriormente ser desincorporado del Registro Policial donde aparezco requerido con la orden de captura.
CAPITULO II
Este Tribunal observa que el HABEAS DATA, versa sobre el derecho a que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de Habeas data, el cual esta regulado hasta esa oportunidad de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y actualmente se señala en el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente: “ El Habeas Data se presentara por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en Contenciosos administrativo y con competencia Territorial en el domicilio del solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que se acredite la imposibilidad de su presentación.”
Posteriormente la Sala Constitucional mediante Sentencia No. 1944 del 15/12/2011, en cuanto a la competencia para el conocimiento de la Acción de Habeas Data, estableció:
“… que el capitulo IV, denominado Habeas data, que forma parte del Título X, denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 169, prevé que el Habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante…”

Sin embargo, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.34447 del 16/06/2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial No.39.451 del 22/06/2010), se dispuso en la Disposición Transitoria Sexta:
“… Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio…”
Asimismo en relación al habeas Data el articulo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona”(…) de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mimos y su finalidad y de solicitar ante el Tribunal competente al actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos derechos.
Ahora bien, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que para el ejercicio de esta acción Constitucional, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia.
El solicitante debe de observar para su ejercicio lo establecido en el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante el órgano Jurisdiccional, así como los requisitos que han sido establecidos jurisprudencialmente por la sala Constitucional, en el caso del habeas Data.
CAPITULO III
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Habeas Data, conforme lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y allanada la competencia territorial. Seguidamente se pasa a verificar la Admisibilidad o no de la presente acción. El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Uno de los caracteres del Habeas Data, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente, pero habida cuenta de que el interés debe ser actual, es decir, la violación del derecho o garantía constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado. Por ello, la acción de amparo está reservada únicamente a hechos, actos u omisiones que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional.
Ahora bien de la Revisión del escrito así como de los recaudos que han sido presentados por el solicitante y que conforman el presente expediente, se puede observar que lo que pretende el solicitante es el de ser desincorporado del Registro Policial donde aparece requerido y con orden de captura, es decir la exclusión del Registro Policial de datos que le son propios, razón por la cual se observa que la acción incoada se trata de un habeas data, pero no obstante el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad elegidos, por cuanto por una parte no acompaña documentos indispensables para verificar si la acción en cuestión, es admisible, en el presente caso no acompaña la información copilada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, el solicitante no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o corrección de datos, que de ser erróneos o inexactos permanecen en la base de datos del Sistema de Información Policial y de la información con respecto a las solicitudes que sobre el acciónate pudieren existir en dicho sistema. En el mismo orden de ideas no acompaña documento en el que se evidencie de que el 22 de noviembre del 2013 en el aeropuerto internacional de Maiquetía se le impidió su salida con destino a Costa Rica, aunado a esto ni siquiera consigna boleto aéreo, con destino a Costa Rica.
Ahora bien este Juzgado considera que al no acompañarse los documentos fundamentales indispensables que comprobaran la existencia de los registros policiales que se pretenden desincorporar o destruir o actualizar, en el caso bajo análisis, como se ha establecido en diversos criterios jurisprudenciales, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevee otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual en consecuencia se declara in limini litis. Como complemento de lo anterior el solicitante deberá solicitar o intentar ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos, dispuestos por dichos cuerpo Investigativo y que han sido señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Fallo Nro. 1281 de fecha 26 de junio del 2006(Caso Pedro Reinaldo Carbone). Y ante la omisión de pronunciamiento por parte del Organismo Policial el afectado podrá interponer su acción de Habeas Data Tendiente a la eliminación de los datos correspondientes ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el SAIME. Así se decide.
DECISION
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA, solicitada por el ciudadano PABLO ANTONIO RANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.248, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y debidamente asistido por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO.
DR. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

FAM/cbmp.-
EXPEDIENTE No. 080-14




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 080-14, relacionado con el juicio seguido por PABLO ANTONIO RANGEL LEAL por AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA”. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 31 de Julio de Dos Mil Catorce.-


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria