JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce.-

254° y 155°

Revisado como han sido los autos, a fin de resolver los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
En fecha 2 de julio del 2014, el Abogado ALI ANTONIO CAÑIZALES DAVILA, se da por notificado como Apoderado Legal de la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS.
En fecha 09 de Julio del 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que practicó la notificación del ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA ACEVEDO.
En fecha 29 de julio del 2014, el apoderado actor impugna la copia de la póliza que se acompaña a la contestación de la demanda por parte de Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS

II

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La representación sin poder es una Institución que rigen el procedimiento procesal venezolano, es notable traer a colación el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados. De la norma trascrita se observa que uno de los requisitos para actuar en juicio en calidad de apoderado judicial o ejercer la representación de la parte demandada, es que se requiere tener titulo de abogado, tal como lo establece los artículos 3 y 7 de la Ley de Abogados.
La representación sin poder a que se refiere el articulo 168 d4el Código de Procedimiento civil, no es sustitutiva de la representación legitima o expresa, que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la a falta de poder o los vicios de este.
El representante sin poder puede intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte, como contestar demandas, promover pruebas, evacuarlas,, informar, apelar. La norma en esto no hace distinción y en consecuencia no es dable al intérprete restringir la defensa de la parte con una interpretación exclusiva. (Teoría General del Proceso, Rafael Ortiz-Ortiz Pág. 524).


III
De la intervención forzosa o cita de garantía, esta se realiza mediante el mecanismo de intervención del tercero que puede proponer la parte interesada, en la contestación de la demanda, en cuyo caso deberá acompañarse como fundamento de la solicitud, la prueba documental, de donde sea deducido el derecho o la obligación de intervenir mediante el llamado que haga el Tribunal. Ahora bien , sin entrar a profundizar sobre lo aquí referido, este Tribunal al observar el documento que acompaña a la contestación de la demanda y que corre inserto al folio 33, se trata de una copia de una póliza signada con el No. 80-56-9897793, de Seguros Caracas, sin embargo, las características del vehiculo que cubre dicha póliza de seguros no son idénticos al vehículo que intervino en el siniestro. En base a estas consideraciones, se declara inadmisible la intervención del tercero, mediante la figura procesal de cita de garantía, por no haber identidad entre los vehículos señalados, en el libelo de la demanda y el vehiculo que cubre la póliza señalada. En consecuencia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE LA INTERVENCIÓN FORZOSA planteada. Así se decide.

IV

Vencido como se encuentra íntegramente el lapso para la Contestación a la demanda en el presente juicio; este Tribunal, fija las Diez (10:00 am) de la mañana del TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Verificada oportunamente la contestación, el Tribunal fijará uno de los Cinco días siguientes y la hora, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la cual, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia…”Abg. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULARAbg. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA Expediente N° 048-14 FAM//cbmp