REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: HILDER RAMON ZAMBRANO ROMERO y CARMEN MATILDE VALERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.713 y V-9.246.070.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado YAMILET VIDCIELA SEVILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.796.507, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.636.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: No. 024-14

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02 folios útiles, en fecha 19 de Mayo de 2014, presentada por los ciudadanos HILDER RAMON ZAMBRANO ROMERO y CARMEN MATILDE VALERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.713 y V-9.246.070, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Abogado YAMILET VIDCIELA SEVILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.796.507 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.636, este Juzgado en fecha 23 de Mayo del 2014 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 19 de Junio del 2014.
En fecha 20 de Junio del 2014 compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” En fecha 09 de Abril del 1987, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio No 49, que original anexamos en un folio útil marcado “A”.
De esa unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombres: ANGELICA MARIA ZAMBRANO VALERO e HILDER RAMON ZAMBRANO VALERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.959.758 y V-19.540.617, respectivamente, con Partidas de Nacimientos Nos. 1961 y 521, emanadas de la Prefectura de Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio hace mas de Diecisiete (17) años, como quedó evidenciado y de haber fijado nuestro domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio Lourdes, calle 7, No. 8-57, desde el mes de Abril del 1995 nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
…” Declaramos que actualmente no poseemos ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles que formen parte de la comunidad conyugal.” Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Dieciocho (18), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el mes de Abril del 1995, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los cónyuges HILDER RAMON ZAMBRANO ROMERO y CARMEN MATILDE VALERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.713 y V-9.246.070 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta No 49. Remítase copia fotostática cerificada de la decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Expídase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce.. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró Oficio No. 314-14. ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA //cbmp
VA SIN ENMIENDA
EXPEDIENTE No. 024-14