REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA SANTOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.171 y V-16.777.738, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.087.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE: No. 028-14
Mediante escrito rrecibido por distribución, los ciudadanos LUIS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA SANTOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.171 y V-16.777.738, de este domicilio y hábiles respectivamente, debidamente asistidos por la abogado IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.087.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 10 de junio del 2014, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 24 del expediente.
En fecha 17 de junio del 2014 compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no había objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado observa lo señalado por las partes:
“En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2008, por ante el Presidente de la Junta Parroquial del Consejo Municipal de San Cristóbal, contrajimos matrimonio civil, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A” Numero 028-2008” (…).
“Durante los primeros meses de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos, prodigándonos amor y cuidado como dos (2) esposos; durante ese tiempo no procreamos hijos, pero después vinieron las desavenencias entre los dos; y es el caso que tenemos separados desde hace mas de Cinco (5) años, específicamente el día Dieciséis (16) de Diciembre del año 2008; por lo que de mutuo acuerdo hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos el divorcio alegando la causal impuesta en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente Ruptura Prolongada de la vida en común…”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco (5) años de ruptura prolongada entre los cónyuges, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio veintiocho (25), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 16 de Diciembre del 2008, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges LUIS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ y MAYRA ALEJANDRA SANTOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.171 y V-16.777.738, de este domicilio y hábiles, respectivamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2008, según Acta de Matrimonio No 28.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG: CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA FAM//mr Exp: 028