REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: WILHEN ALFIERI CASANOVA CASIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.666.510, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN BUSTAMENTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo número 48.381
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MALDONADO SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-6.344.284, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAXIMO RIOS y SAMIRA DEL PILAR HAMADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.807 y 11.076, en su orden.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial)
EXPEDIENTE: 8068.
SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Para ser sometido a resolución Judicial, es recibido en este Despacho escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas por el que el ciudadano WILHEN ALFIERI CASANOVA CASIQUE, demanda del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO SOCORRO, el desalojo del local comercial marcado con el Nro. 1, del centro comercial Las Flores, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el pago indemnizatorio de daños y perjuicios por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de febrero de 2.013, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

La demandante esgrime en su libelo de demanda:
.- que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 30 de octubre 2009, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial por un (1) año, no prorrogable y que el contrato se convirtió en indeterminado porque el arrendatario se negó a firmar un nuevo contrato.
.- que el demandado ha venido incumpliendo con alguna de las obligaciones, como es el pago de los canones de arrendamiento, dejando de pagar los canones desde el mes de febrero de 2013 hasta la presente fecha, siendo que el canon se pactó en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
.- que en principio el contrato se celebró a tiempo determinado, pero se transformó a tiempo indeterminado, realizándose un ajuste al canon a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales.
.- que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero de 2013 hasta abril del 2013, ambos inclusive, por lo que adeuda por concepto de arrendamiento la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.000.oo)
.- Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
.- señala que los hechos narrados se enmarcan dentro de las disposiciones legales citadas, siendo que a la fecha no ha sido posible el pago de lo adeudado, a pesar de las diligencias efectuadas; por lo que demanda el desalojo del local arrendado y la entrega del inmueble consistente en local que se usa como taller mecánico, libre de personas y cosas, además del pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo) equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los canones de arrendamiento vencido y no pagados y el pago de las costas procesales.
.- estima su demanda en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo).

ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 18, riela auto de fecha 17 de junio de 2013, por el que se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.

DE LA CITACION
Al folio 19, riela diligencia de fecha 04 de julio de 2013, por el que la parte actora concede poder a la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMENTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48381.
Consta al folio 21, auto de fecha 16 de julio de 2013, por la que se acuerda expedir compulsa de citación.
Consta al folio 22 diligencia de fecha 30 de julio de 2013, por la que el alguacil señala haber citado al demandado.

CONTESTACION DE DEMANDA
Consta a los folios 24 al 26, escrito de fecha 01 de agosto de 2013, por la que la demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo impugna la cuantía de la demanda.
AL fondo señala:
.- que es falso que lo alegado por el demandante, de haberse negado a firmar nuevo contrato de arrendamiento y que se hayan venido suscitando problemas debido a cancelar las mensualidades con retraso.
.- que es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero del año 2013 al mes de abril de 2013 y que es falso que adeude la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo)
.- que lo verdadero es que los inquilinos del demandante le indicaron que habían cancelado a Hidrosuroeste, una deuda que correspondía a él cancelar y desde ese momento el demandante tomó una actitud grosera.
.- que al momento de tratar de cancelar el canon del mes de febrero del 2013, el demandante no le recibió el pago, por lo que se dirigió al Tribunal del Municipio y comenzó a cancelar los canones de arrendamiento en expediente Nro. 956 del Tribunal Primero de Municipios, los cuales señala anexar para demostrar su solvencia.
.- Señala que en razón de no estar atrasada en el pago de los canones de arrendamiento se declare sin lugar la demanda.
DE LA RECONVENCION
Propone la demandada, reconvención la cual es declarada inadmisible, conforme consta de auto de fecha 05 de agosto de 2013. (fs36 y 37)

DE LAS PRUEBAS
A los folios 38 al 40 riela escrito de pruebas promovido por la demandante en fecha 08 de agosto de 2013.
Riela a los folios 77 y 78, escrito de pruebas de la demandada, de fecha 14-11 del 2013.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes de la litis. (f. 88)
A los folios 89 y 90 riela escrito de pruebas de la demandante, de fecha 21-11-2013.

II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Previo a la decisión de fondo y a objeto de delimitar los limites de la controversia, se procede a sintetizar de manera clara, precisa y lacónica de los alegatos y defensas de las partes, dando con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE
Señala que mediante contrato de arrendamiento autenticado, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial signado con el Nro. 1, del Centro Comercial Las Flores, situado en la vía principal del Barrio Las Flores, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el lapso de un (1) año, no prorrogable y que el contrato se convirtió en indeterminado porque el arrendatario se negó a firmar un nuevo contrato.

Que el demandado ha venido incumpliendo con alguna de las obligaciones, como es el pago de los canones de arrendamiento, dejando de pagar los mismos desde el mes de febrero de 2013 hasta la presente fecha, siendo que el canon se pactó inicialmente en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), actualizándose a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales, por lo que adeuda por concepto de arrendamiento la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600.oo)

Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil; por lo que demanda el desalojo del local arrendado y la entrega del inmueble consistente en local que se usa como taller mecánico, libre de personas y cosas, además del pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo) equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los canones de arrendamiento vencido y no pagados y el pago de las costas procesales.

DEFENSA DE LA ACCIONADA
Señala que es falso que lo alegado por el demandante, de haberse negado a firmar nuevo contrato de arrendamiento y que se hayan venido suscitando problemas debido a cancelar las mensualidades con retraso, de igual manera indica que es falso que haya dejado de pagar los canones de arrendamiento que van desde el mes de febrero del año 2013 al mes de abril de 2013 y que es falso que adeude la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo)

Señala que al momento de tratar de cancelar el canon del mes de febrero del 2013, el demandante no le recibió el pago, por lo que se dirigió al Tribunal del Municipio y comenzó a cancelar los canones de arrendamiento en expediente Nro. 956 del Tribunal Primero de Municipios, los cuales señala anexar para demostrar su solvencia.

THEMA DECIDENDUM
Conforme quedó trabada la litis, entiende éste operador de justicia que la pretensión objeto de la demanda queda circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial, con fundamento en la insolvencia en el pago de canones arrendaticios de los meses que van desde el mes de febrero del año 2013 al mes de abril de 2013. Circunstancia que es negada por la accionada, señalando que ha realizado el pago de los meses demandados mediante consignación arrendaticia. Por lo anterior no es controvertido la existencia de la relación arrendaticia.

CARGA DE LA PRUEBA
Delimitada la litis es criterio de éste operador de justicia que, siendo la presente causa de naturaleza civil, se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Tal criterio es conocido en doctrina como carga de la prueba, el cual se encuentra establecido normativamente de la siguiente manera:

Código de Procedimiento Civil, artículo 506:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En similar sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.-

Conforme al anterior criterio, se tiene que en la en la presente causa, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión y que consecuencialmente debía la demandada, cancelar el canon arrendaticio, es decir, la obligación demandada, de lo cual queda relevada ya que ello quedó no fue contradicho; y la parte demandada le corresponde entonces demostrar haberse liberado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, todo esto, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que el Tribunal pasa de seguidas a determinar, con el análisis de los medios probatorios cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 30 de octubre de 2.009, bajo el Nro. 30, Tomo 174. Se tiene que esta documental no fue impugnada en el iter procesal, por lo que se valora como documento Público demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia entre los partes de la litis, sobre un inmueble constituido por un local comercial, marcado con el Nro. 1, del Centro Comercial Las Flores, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se destinó para taller de inyectores para vehículos automotores, con las demás convenciones establecidas por las partes como reguladoras de su relación locaticia en cuanto a duración, canon y demás particularidades.
.- Copia simple de documento por el que el demandante y su cónyuge adquieren el inmueble objeto de la controversia, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de diciembre de 1981, registrado bajo el Nro. 23. Protocolo Primero. Documental que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte del demandante.

En el lapso probatorio:
Documentales: Copia certificada de expediente de consignaciones Nro. 956-2013, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipios, signado 956 de la nomenclatura de ese Tribunal. Esta documental no fue objeto de impugnación por lo que se valora como documento público demostrativo de la consignación efectuada en las condiciones señaladas en la misma en cuanto a monto, fecha y persona a la que se realiza la consignación.
.- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera autentica ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 30 de octubre de 2.009, se indica que esta documental ya fue debidamente analizada, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.
.- copias simples de recibo de fecha 08 de febrero de 2013, correspondiente al pago del alquiler del mes de enero del año 2013. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto el mes de enero no se demandó como insoluto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el acto de contestación de demanda:
.- copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la oficina notarial tercera de San Cristóbal, de fecha 30 de octubre de 2009, Nro. 30, Tomo 174. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la litis, y con las demás particularidades que las partes establecieron como reguladoras de la relación locaticia.
.- copias simples de recibo, de fecha 08 de febrero de 2013, correspondiente al pago del alquiler del mes de enero del año 2013. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto el pago del mes de enero no es controvertido.
.- a los folios 31, 32, 33, 34 y 35, rielan copias de bauchers bancarios demostrativos de depósitos hechos en expediente de consignaciones. Se indica la valoración previa de estas documentales.

En el lapso probatorio:
.- promueve el valor y efecto de los actos procesales que se traducen en lo alegado y probado en autos. Se indica que conforme a criterio jurisprudencial sobre la materia, no se toma la invocación del valor y efecto de los actos procesales como un medio de prueba en si, sino como la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, la cual es de aplicación obligatoria por quien juzga sin necesidad de alegación.
.- depósitos bancarios efectuados ante el Banco Bicentenario correspondientes a pago por consignación de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2013. se indica que se valoran como documentos públicos en lo que hace referencia los meses de febrero, marzo y abril del 2013, en lo atinente al pago efectuado para esas fechas y por los montos consignados, ya que los demás meses no fueron demandados como insolutos.
.- Promueve la unidad procesal de la prueba. Se indica que en relación a este principio, el mismo es acogido por quien juzga, sin necesidad de alegación a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La demandante procede a impugnar la cuantía de la demanda, señalando al efecto que la demandante, no determinó ni estimó la cuantía de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 31, 32 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que desconoce la cuantía por ser contraria a derecho y a lo establecido en la Legislación y Jurisprudencia Nacional.

Al respecto quiere señalar quien juzga que La jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerada de ésta, en aplicación a lo dispuesta textualmente en dicha norma. En el presente caso, la demandada al momento de contradecir la estimación no alega porque considera que la cuantía no era la adecuada, y solo se limitó a indicar que la misma era contraria a derecho, pero no la causa o el señalamiento de tal circunstancia, esto es, debió indicar de expresar los motivos que la indujeron a dicha aseveración, además de probar los hechos o circunstancias que la sustentan, por lo tanto como no media suficiente argumentación sobre la inadecuación a derecho de la cuantía señalada en el libelo y nada probó en este sentido, queda firme la estimación hecha por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia se tiene que analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como las alegaciones y defensas, concluye quien juzga:

Que en la causa no quedó controvertido que a las partes las rige una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que la misma versa sobre un inmueble ubicado en ubicado en el Centro comercial Las Flores, situado en la vía principal del Barrio las Flores, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, situado con el número uno (1), el cual se encuentra ocupando la arrendataria demandada.

Así mismo se tiene que la pretensión intentada se refiere a un desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, así se evidencia del petitorio indicado en el libelo de demanda, teniendo la demanda como fundamento, -según señala la actora-, que la accionada no ha cancelado los cánones arrendaticios de los meses febrero, marzo y abril del 2013.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la disposición normativa señalada, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en el no pago de de canones arrendaticio. Al respecto es necesario señalar que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito, ello conforme igualmente a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil.

En el aspecto arrendaticio, tratándose del reclamo por pago del alquiler bajo el supuesto de la insolvencia arrendaticia, constituye el pago el único medio de liberación, por lo que obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos, expediente de consignación arrendaticia, por lo que debe traerse a colación lo expuesto en el artículo 56 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios la cual señala que, “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicandose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.

Se tienen entonces que en el presente caso el hecho controvertido lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado ante el Juzgado Primero de los Municipios; todo según el procedimiento contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).

Aplicando ello al presente caso se tiene que el pago hecho en el expediente de consignaciones se efectuó de la siguiente manera:

Consta al folio 51, recibo de fecha 03 de mayo de 2013, emitido en el expediente de consignaciones con ocasión del pago del canon arrendaticio correspondiente al mes de febrero del 2013. Respecto a ello se indica que por cuanto el contrato de arrendamiento señala en la cláusula cuarta, que el pago debía ser los primeros cinco (5) días de cada mes, la demandada a objeto de realizar su consignación tempestivamente, debía realizarla con un plazo máximo de 15 días al vencimiento de los 5, esto es, hasta el día 20 de marzo de 2.013, con lo que se tiene que la presente consignación fue realizada de manera extemporánea al ser realizada el día 03 de mayo de 2013. Así se establece.

Respecto al pago del mes de marzo de 2013, se tiene que la demandada contaba para realizar validamente el pago por consignación, hasta el día 20 de abril de 2013, conforme al criterio Jurisprudencial señalado, y como quiera que el mismo fue realizado en fecha 03 de mayo de 2013, debe tenerse este pago como extemporáneo por tardío. Así se establece.

Respecto al mes de abril de 2013, igualmente demandado como insoluto, se tiene que conforme al contrato de arrendamiento y la Jurisprudencia citada, el consignante para realizar tempestivamente tal pago teniendo como fecha tope el día 20 de mayo de 2013, y siendo que tal pago es realizado el 13 de mayo de 2013, se tiene que el pago se ha realizado como tempestivo. Así se establece.

Se tiene entonces que los pagos de los meses de febrero y marzo fueron realizados extemporáneamente por tardíos, no así para el caso del mes de abril, por lo que no se pueden considerar tales consignaciones como válidas y en consecuencia no producen para el deudor efecto liberatorio de su obligación de pagar conforme a lo indicado en el artículo 51 de la ley especial que regula la materia; obligación que además de estar prevista contractualmente esta regulada por el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que expresa:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la mencionada cláusula cuarta del contrato, instrumento fundamental de la acción. Se tiene entonces, que en el caso bajo análisis, la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a la demanda de desalojo y por su parte la demandada no logró probar el hecho extintivo o modificativo de la obligación referido a la tempestividad de las consignaciones, motivo por el cual este Juzgador considera que no existe efecto liberatorio del pago que por consignación realiza la demandada con respecto a los mese de febrero y marzo de 2013. Con lo anterior se tiene que existe un incumplimiento contractual y legal que debe ser considerada como causal de desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y el contrato de arrendamiento que regía la relación locaticia inter partes. Por esas razones, se tiene que la demanda que por desalojo con fundamento en la normativa citada deberá ser declara con lugar en el dispositivo del fallo y así se expresará de manera expresa positiva y precisa. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la actora de que se le cancelen los cánones arrendaticios demandados como insolutos a título de indemnización, ello deberá ser declarado improcedente, por cuanto quedó demostrado el pago de los meses demandados como insolutos, aunque dos de ellos (febrero y marzo) de manera tardía, siendo que por además resultaría injusto condenar al demandado con un doble pago, cuando por demás ya queda sancionado con el desalojo del inmueble, por no realizarse el pago validamente. Así se decide.

Se tiene entonces que al ser desechado uno de los pedimentos realizados por la accionante se tiene que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda que por desalojo es interpuesta por el ciudadano WILHEN ALFIERI CASANOVA CASIQUE, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO SOCORRO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO SOCORRO, a desalojar el inmueble que como arrendatario ocupa, el cual se encuentra constituido por un local comercial marcado con el número uno (1) del Centro Comercial las flores, situado en el Barrio las flores, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en consecuencia deberá entregar el inmueble desocupado de personas y cosas y en las condiciones en que fue recibido al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Sin lugar el pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo) que la demandada reclama por el pago de los canones vencidos de los meses, febrero, marzo y abril de 2013, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,


Abog. Zulimar Hernández.
En la misma fecha siendo la 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 224

Exp. Nº 8068