REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.584.777, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE MONTILLA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.005.
DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO ROJAS CASTAÑEDA y LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 2.949.011 y 13.290.814.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: N° 7435.

I
RELACION DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal para ser decididas mediante resolución judicial, teniendo como génesis, recepción de escrito libelar en fecha 07 de mayo de 2011, siendo el mismo referido a una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Cooperativa, incoada por el ciudadano ANTONIO ORTIZ VILLAMIZAR, contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS CARTAÑEDA y LUIS ALBERTO CARDENAS.

La demandante soporta su pretensión en los siguientes argumentos fácticos:
.- Que desde el año 2006, su representado forma parte como socio y para la fecha presidente de una cooperativa que lleva por nombre VENCOL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 25, tomo 038, folio 1/11, de fecha 17 de mayo de 2006. .-
.- Que solicita se oficie al ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, la nulidad absoluta de las actas 3 y 4 registradas en febrero y octubre del año 2010, que para sorpresa se llevo a cabo sin el consentimiento y conocimiento, sin el quorum requerido para que la asamblea constituya válida cuando concurran el 51% de los asociados de la cooperativa.
.- Que para el mes de octubre de 2009, todos los socios de la asociación cooperativa VENCOL R.L., acordaron la disolución, cesar las actividades, debido a que los fondos monetarios de la cooperativa se encontraba en el Banco Provivienda, Banco Universal Banpro, intervenida por el Estado, dinero que actualmente no ha sido recuperado, que todavía esta en manos de dicha entidad bancaria, y que por la perdida del capital invertido, se tenia que suspender, asimismo habían acordado que se cumpliera el tiempo acordado por SUNACOOP para el cierre definitivo de la cooperativa y agregarlo al registro .
.- Que es por lo que las actas 3 y 4 insertas en el ya mencionado registro, deben ser anuladas pues estos socios que actuaron de mala fe, en ningún momento se le informó ni se le notificó a su representado ni a la junta directiva de acuerdo a las disposiciones contempladas en los estatutos de la asociación, así como las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las normas de derecho común y los principios generales del derecho nombrado una nueva junta directiva y expulsando al resto de los socios, todavía vigente tal como se encuentra inserto de los libros de registro el acta N° 2, por los cuales las actas siguientes están viciadas de toda nulidad.
.- Que se esta en presencia de actas simuladas e ilícitos nulos de nulidad absoluta, que son otra cosa que actos con la apariencia de verdad tras la cual se vislumbra la mala fe de dichos ciudadanos.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000, oo), equivalente a 292 Unidades Tributarias. (fs. 1 y 2).

Junto a su demanda acompaña:
1.- Acta de asamblea N° 2, inserta bajo el N° 42, tomo 051, protocolo 1, folio 1/3, de fecha 15 de agosto de 2008 del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Acta de asamblea N° 3, inserta bajo el N° 27, folio 111, tomo 19, de fecha 07 de septiembre de 2010 del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Acta de asamblea extraordinaria N° 4 de la Asociación Cooperativa “VENCOL” R.L., inscrita bajo el N° 21, folio 67 del tomo 21, de fecha 28 de septiembre de 2010, del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 08 de junio de 2011 este juzgado admitió la presente demanda (f. 24) por el trámite del juicio breve.

TRAMITES DE CITACION
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (f. 25), la apoderada de la actora, solicita la citación de los demandados; ante ello, mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 (f. 26), se acordó librar compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal señala haber citado al co demandado Carlos Humberto Rojas Castañeda (f. 28).
Riela al folio 30, diligencia de fecha 20 de junio de 2011, por la que el alguacil señala haber contactado para la citación al co demandado Luís Alberto Cárdenas, quien se negó a firmar el recibo de citación.

CONTESTACION A LA DEMANDA:
En fecha 22 de julio de 2011 los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS CASTAÑEDA y LUIS ALBERTO CARDENAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Amalia Ramírez Becerra, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

.- niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos de la demanda que por nulidad de actas interpusiera en su contra el ciudadano Antonio Ortiz Villamizar, ya que la misma carece de todo razonamiento jurídico e ilogicidad, pues lo alegado por el demandante como fundamento de que las actas son nulas, es que las mismas se realizaron sin su consentimiento y el de los demás socios, que no se reunió el quorum estipulado en los estatutos.
.- que el análisis de los libros de asamblea llevados por a Cooperativa “VENCOL” se desprende que lo señalado por el demandante es completamente falso. La cooperativa se constituye para el 25 de abril de 2006 allí se suscriben los estatutos y el acta constitutiva a capricho de la contraparte que trascribió la ley de cooperativas modificando la relación de los estatutos aprobados por la reunión de 22 socios que inicialmente conformaron la cooperativa, en esta fecha es nombrado Antonio Villamizar como presidente lo que le permitió desde un principio realizar actos a su parecer sin tomar en cuenta la participación de los demás asociados.
.- Que para la fecha del 5 de junio de 2008, la cooperativa queda integrada por 17 asociados el día 24 de noviembre de 2009, reunidos los asociados a petición de la contraparte para informar que la cooperativa sería disuelta y en su lugar se formaría una asociación civil a causa de que la cooperativa no producía bienes de fortuna rentables, y en esta reunión tomó la palabra Carlos Galindo que no formaba parte de la cooperativa y le señalo a los presentes que todos estaban fuera y que dicha asociación ya estaba conformada por tan solo 7 miembros, a saber: Ramón Amaya, Segundo Evangelista Paredes Fajardo, Diana de Galindo, Carlos Galindo, Argelio Tarazona, Carmen Carvajal de Ortiz y Antonio Ortiz Villamizar, los demás socios si deseaban entrar tendrían el carácter de afiliados y tendrían que pagar por cupo y por su carácter unas cuantas cuotas especiales, que esta decisión tomada inconsultamente por la contraparte junto con otras, provocó la reacción de mas de la mitad de los presentes quienes manifestaron su negativa a la disolución de la cooperativa y que por lo contrario ella seguiría adelante con o sin ellos y que se realizaría una nueva reunión en una fecha próxima para elegir la nueva junta directiva que presidiría los destinos de la cooperativa, así es que después de tres convocatorias para la fecha del 31 de marzo de 2010, con la presencia de 8 socios como se desprende del contenido del acta N° 3, al reunirse no se nombró de manera inmediata una junta directiva ya que ninguno estaba habido de poder, lo que se perseguía era la continuidad de la cooperativa y la estabilidad de los que la conformaba.
.- que para la anterior fecha el demandante estaba fuera del lapso establecido en el artículo 17 de los estatutos de la cooperativa, que es el tiempo señalado para el ejercicio de un cargo en este caso de presidente de la cooperativa, que el mismo inicio el 25 de abril de 2006 al 25 de abril de 2010 ya habían transcurrido los 2 años mas un año de reelección sin que la contraparte hubiese llamado a una asamblea general para elegir una junta directiva, con lo que se demuestra la falta de probidad y lealtad del demandante incluso al iniciar este proceso y querer anular las actas número 3 y 4 a través de su apoderado.
.- que no señala la contraparte que en la fecha 24 de noviembre de 2009 refrendada por el, al ver vencido el lapso como presidente pretendió disolver la cooperativa y formar la asociación civil.
.- Que esta era la segunda vez que el demandante pretendía disolver la cooperativa ya que en una primera oportunidad, para la fecha del 19 de junio de 2006, él mismo inconsultamente, dirige una carta al SENIAT notificando la inactividad de la cooperativa, siendo ilógico si la empresa se encontraba inactiva que dicho ciudadano cobrara finanzas, y otros emolumentos a los asociados en la persona de su esposa Carmen de Ortiz, quien había las veces de secretaria y tesorera, hecho este que se demuestra con los recibos de pago por ella firmados.
.- Que para el 5 de julio de 2008, se realiza la segunda asamblea general y allí es nombrado por unanimidad el Señor Luís Alberto Cárdenas, como tesorero, todo a causa que las finanzas no mostraban gananciales.
.- Que exigen que el demandante así como alega fraude y mala fe promueva un juicio y presente los libros de finanzas del año 2006 al año 2008, con sus respectivos soportes, bauches y justificativos, todo con fundamento en los artículos 6,10 y siguientes de los estatutos de la cooperativa.
.- Que en el año 2007, según el acta N° 2, es electa tesorera la Señora Diana Maritza Méndez de Galindo, la cual ejerció su función hasta el 2008 cuando le entrega a Luís Cárdenas.
.- Que la falta de registro, los recibos mas hechos, las cuentas no entregadas y el deseo en 2 oportunidades probado con la comunicación enviada así como el acta que reposa e el libro de fecha 24 de noviembre de 2009, y es lo que lleva a la reunión de estos 8 socios para continuar adelante, todo bajo la luz de la honestidad, el trabajo, la organización, como se demuestra en los libros que presentan, en los balances bancarios.
.- Que de igual manera existen actos simulados e ilícitos, nulos de toda nulidad observación ésta carente de fundamento ya que todo lo procedente existen pruebas, recibos, soportes bancarios que demuestran solvencia moral y económica.
.- Que durante el año 2009, el demandante conjuntamente con su conyugue entregó unas finanzas sin su correspondiente soporte, y el incurría en la violación del artículo 4, 6 literal “A” de los estatutos al no pagar las finanzas, pero para la fecha 23 de julio de 2007 se procedió al retiro de algunos socios por no pagar las finanzas, pero la ley no se aplico al demandante por ser el presidente.
.- Que el demandante enuncia en el libelo de demanda la violación de los artículos 1357 al 1399 del Código Civil que se refiere al valor de los documentos públicos, las actas 3 y 4 son documentos públicos, no están ocultas ni son actas simuladas con el fin de dañar a los terceros, como si fue el actuar de la contraparte durante los 3 largos años que dirigió la cooperativa. (Folios 32 al 35).

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (Parte Demandada):

En fecha 02 de agosto de 2011, loas ciudadanos Carlos Humberto Rojas Castañeda y Luís Alberto Cárdenas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Amalia Ramírez Becerra, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promueven el mérito y valor probatorio que se desprende de las actas y documentos que configuran el expediente muy especialmente las consignadas con el escrito de contestación todo fundamentado en el principio de comunidad de la prueba, a saber: - Estatutos originales de la cooperativa VENCOL C.A., - Carta de inactividad pasada por el demandante al SENIAT. – Acta de Asamblea N° 2 de la Cooperativa, donde la contraparte es reelecto. Promueve el pago de los firmados por la esposa de la contraparte a cual fungía como Tesorera, cuando su cargo era de secretaria según acta de asamblea. Valor probatorio de los recibos, relaciones de aporte del cual se desprende el manejo de las finanzas, fondos, incluso donde la contraparte no cancela y de la que nunca rindió cuentas ni mostró libros. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ángel Gustavo Ramírez Gómez y Amín Ramírez Espinoza. (Folios 101 y 102).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (Parte demandante):
En fecha 03 de agosto de 2011, la abogada Irene de Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Ortiz Villamizar, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Ratifica y solicita se le de valor probatorio a la pruebas promovidas y el mérito favorable de los documentos que constan en autos. Ratifica el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa VENCOL C.A., promovida por la parte demandada. Ratifica el acta 1 y 2 que constan en autos, el acta N° 1 de asamblea extraordinaria, realizada el 25 de mayo de 2007, registrada en fecha 23 de julio de 2007, bajo el N° 4, tomo 060, protocolo 01, folio 1/5 con un quorum de 19 asociados. Promueve el mérito favorable del acta N° 3, realizada en la asamblea general ordinaria de la asociación cooperativa VENCOL con fecha 09 de febrero de 2009, realizada en el teatro Luís Gilberto Mendoza de la Unidad Vecinal, con un quorum de 19 de los 21 asociados. Promueve el merito de los documentos tales como copias de la constancia de recibo, certificación de entrega de liquidación de la asociación de cooperativa VENCOL R.L., relación de ingresos y egresos, listado general de los socios y el resumen contable de aportes de su represento, donde se evidencia la fecha, número de semanas aportadas, número de recibos, y aporte ingresados por aval y sostenimiento de todo lo realizado con el contador público Chirstian Jesús Peñaloza López. Promueve el merito y valor probatorio de la declaración ante el SENIAT, del balance definitivo de rentas a personas jurídicas del año 2006. Promueve y exhibe los libros de finanzas desde el inicio de la cooperativa hasta el 31 de diciembre de 2006.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso de pretensión de nulidad de acta de asamblea solicitada por la abogada Irene Montilla de Salas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Ortiz Villamizar, contra los ciudadanos Carlos Humberto Rojas Castañeda y Luís Alberto Cárdenas, pasa quien juzga a precisar los límites de la controversia, para lo cual establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que queda plasmada la controversia, ello en cumplimiento de lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE
Solicita la nulidad absoluta de las actas signadas con los Nros. 3 y 4, de la Asociación Cooperativa VENCOL R.L, registradas en febrero y octubre de 2010, ya que, -señala-, dichas asambleas se llevaron a cabo sin su consentimiento y conocimiento y sin el quorum necesario establecido en el acta constitutiva para la constitución válida de una asamblea que es del 51 % de los asociados de la cooperativa. Señala igualmente que para el mes de octubre de 2009, todos los asociados acordaron la disolución o cesar las actividades, debido a que los fondos monetarios de la Cooperativa se encontraban en bancos intervenidos por el Estado y que el dinero no ha sido recuperado y que por la pérdida del capital invertido, se tenía que suspender y que además se cumpliera el tiempo estipulado por SUNACOOP para el cierre definitivo de la Cooperativa y que por ello las actas 3 y 4 insertas en el registro, deben ser anuladas, ya que los socios actuaron de mala fe, y no se notificó en ningún momento a los demandantes ni a la Junta Directiva, conforme a las disposiciones de los estatutos de la Asociación, ni a las normas de derecho, nombrando una junta directiva y expulsando el resto de los socios, siendo que se encuentra vigente el acta nro. 2, por lo cual las actas siguientes se encuentran viciadas de nulidad.

Señala que las actas son simuladas e ilícitas, nulas de nulidad absoluta y que fundamenta su demanda en los artículos 1357, 1359, 1360, 1361 y 1399 del Código Civil.

DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA
Señaló que rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra por cuanto la misma carece de todo razonamiento jurídico e ilogicidad, pues lo alegado por el demandante de que las actas son nulas, y que se realizaron sin su consentimiento y de los demás socios, ya que no se reunió el quorum necesario, es completamente falso. Así mismo arguye que la Cooperativa se constituye el 25 de abril de 2006, donde se suscriben los estatutos siendo nombrado como presidente Antonio Villamizar, lo que le permitió realizar actos sin tomar en cuenta la participación de los demás asociados.
Que el día 05 de junio de 2008, la Cooperativa queda integrada por 17 asociados, que el 24 de noviembre del 2009, los socios de la Cooperativa se reunieron para informar que la misma sería disuelta y que en su lugar se formaría una Asociación Civil a causa de que la Cooperativa no producía bienes de fortuna rentables, sendo que en esa reunión una persona que no formaba parte de la cooperativa señaló a los presentes que todos estaban fuera y que la Asociación quedaba conformada por tanto solo 7 miembros y que los demás socios si deseaban entrar tendrían el carácter de afiliados y pagar el cupo con unas cuotas especiales.

Que esta decisión tomada inconsultamente por la contraparte junto con otras, provocó la reacción de mas de la mitad de los presentes quienes manifestaron su negativa a la disolución de la cooperativa y que por lo contrario ella seguiría adelante con o sin ellos y que se realizaría una nueva reunión en una fecha próxima para elegir la nueva junta directiva que presidiría los destinos de la cooperativa, así es que después de tres convocatorias para la fecha del 31 de marzo de 2010, con la presencia de 8 socios como se desprende del contenido del acta N° 3, al reunirse no se nombró de manera inmediata una junta directiva ya que ninguno estaba habido de poder, lo que se perseguía era la continuidad de la cooperativa y la estabilidad de los que la conformaba.

Arguye finalmente que el demandante enuncia en el libelo de demanda la violación de los artículos 1357 al 1399 del Código Civil que se refiere al valor de los documentos públicos, las actas 3 y 4 son documentos públicos, no están ocultas ni son actas simuladas con el fin de dañar a los terceros, como si fue el actuar de la contraparte durante los 3 largos años que dirigió la cooperativa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a las alegaciones y defensas presentadas, se tiene que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de nulidad absoluta de actas de asambleas de una empresa Cooperativa, bajo el fundamento de que las mismas se realizaron sin el consentimiento y conocimiento de la demandante y sin el quórum requerido para la asamblea, señalando la demandante que solicita la nulidad absoluta de las mismas.

Previo a la resolver se señala previamente lo siguiente:

Señala la doctrina, que para su existencia, todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes, el cual se patentiza por el acuerdo voluntades entre los contratantes, siendo entonces, el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social que el contrato cumple, conforme a la intención concertada de las partes.

Respecto a la normativa legal sobre la nulidad de los contratos, el Código Civil, en su artículo 1.142 del Código Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento y sobre el particular, el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…” (Énfasis y destacado del Tribunal)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:

“ No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Enfasis y destacado propio)

Conforme a los anteriores criterios transcritos y aplicado ello al caso sometido a resolución Judicial, en donde la pretensión deducida, es la nulidad absoluta de las actas de asamblea 3 y 4 de la Cooperativa VENCOL, bajo el criterio según el demandante, de que las mismas son simuladas, se efectuaron sin su consentimiento y conocimiento, sin el quorum requerido para que la asamblea constituya válida cuando concurran el 51% de los asociados de la cooperativa, considera quien juzga, que la demandante está incurriendo en una contradicción ya que fusiona dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y la nulidad (nulidad absoluta) al conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la variante en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta, donde la primera no es más que la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) y la nulidad absoluta sanciona las infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres. Y así se establece.

En ese sentido y dada la incongruencia de la demanda interpuesta, donde la actora solicita la nulidad absoluta de las actas referidas, fundamentada ésta sobre la base de un dolo señalado como vicio en el consentimiento contractual y como ya se dejó entrever la nulidad absoluta sanciona infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres, y no existiendo en autos hechos que alegados correctamente configuren lesiones al orden público o las buenas costumbres, a los fines que este Juzgador en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pudiere calificar la presente acción de manera distinta a la señalada en la demanda; es forzoso para quien juzga declarar la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad absoluta por ser contraria a derecho, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD, Absoluta, que es incoada por el ciudadano ANTONIO ORTIZ VILLAMIZAR, contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS CASTAÑEDA y LUIS ALBERTO CARDENAS, todos identificados previamente en el cuerpo del fallo.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,


Abog. Zulimar Hernández.
En la misma fecha siendo la 12:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 225

Exp. Nº 7435