REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JORGE MARDELLI KENEFATY, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.316.533, de este domicilio y hábil.
APOERADOS DE LA DEMANDANTE: SONIA CONTERAS CONTRERAS y SERGIO ANIBAL SANCHEZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.900.446 y V-9.230.615, respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165 y 38.664, en su orden respectivo.
DEMANDADO: AZAEL CHACON ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.663.364.
CAUSA Nro.: 7660. (COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

I
NARRATIVA

La demanda objeto de la presente resolución judicial, es recibida en este despacho proveniente de la distribución de expediente, siendo la misma referida a una pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, fundamentada en un pagaré, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 2.011.

La pretensión se fundamenta en las siguientes alegaciones que esgrime la representación de la demandante:
.- que se refleja en documento pagaré, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 2.011, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 176, que el demandado adeuda a su representado, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) y que el demandado, en su condición de obligado se ha negado a realizar el pago, pese a las múltiples gestiones realizadas.
.- que por lo anterior, demandan por el procedimiento de intimación y conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las siguientes
cantidades: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por capital adeudado; los intereses que se adeudan, los cuales suman al 18 de enero de 2012, la suma de UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTRA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.609,99); los intereses por vencerse hasta la definitiva cancelación de la obligación y la indexación de la suma demandada.
.- estima su demanda en la suma de 488,13 Unidades Tributarias y peticiona medida de Prohibición de enajenar y gravar.

ADMISION DE LA DEMANDA
Consta al folio 15 auto de admisión de la demanda con fecha de admisión del 08 de febrero de 2012, como consta en asiento diario Nro. 41, de esa fecha, a pesar de que equivocadamente se señala en el auto como fecha el 24 de enero de 2.012.
Riela al folio 28 de febrero de 2012, diligencia de la co apoderada de la demandante, señalando suministrar los emolumentos y medios necesarios para la práctica de citación de la demandada.
Al folio 18 consta diligencia del alguacil señalando haber recibidos los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se acuerda libra compulsa para la intimación de la demandada.
Consta al folio 21, diligencia de fecha 20 de abril de 2012, por la que el alguacil señala haber contactado al demandado para la citación, con la indicación de haberse negado a firmar el recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la representación actora, solicita se libe boleta de notificación a los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, se acuerda librar boleta de notificación a la demandada, la cual fue efectuada en fecha 24 de mayo de 2012, como consta de diligencia de la secretaria del Tribunal. (fs. 23 y 24)

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Riela a los folios 26 al 30, escrito de fecha 06 de junio de 2013, por el que la demandada, señala hacer oposición al decreto intimatorio, señalando que el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos y menos al derecho. Evidencia quien juzga de la tablilla de días de despacho para el año 2012 que la oposición al decreto intimatorio se realizó el día 06 de junio de 2012, y que según la tablilla de días de despacho, el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición finalizaba el día 11 de junio de 2012, por lo que se tiene que la misma fue realizada en tiempo hábil. Igualmente quiere señalar quien juzga que la Jurisprudencia patria de manera reiterada ha establecido que las alegaciones en esta fase no deben ser consideradas, ya que las mismas quedan confinadas únicamente para el acto de la perentoria contestación de demanda. Así se establece


CONTESTACION DE DEMANDA
Consta al folio 34, escrito de fecha 18 de junio de 2012, escrito por el que la demandada da contestación a la demanda de autos, la cual según se constata de la tablilla del Tribunal, se realizó al quinto día después de la notificación hecha por la secretaria del Tribunal.
En la contestación de demanda, señala la accionada:
.- niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el procedimiento de intimación, por existir la perención breve, opuesta en el escrito de fecha 08 de junio de 2012, la cual ratifica.
.- solicita se declare de oficio la perención, conforme a lo indicado en el artículo 267 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso, así como se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

PRUEBAS DE LA CAUSA
Adjunto al libelo de demanda, consta documento poder que otorgara el demandante JOREGE MARDELLI KENEFATI a los abogados Sonia Contreras, María Teresa Torres Martínez y Sergio Sánchez Fernández. Esta documental se aprecia suscrita de manera autentica en fecha dos de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, e inscrita bajo el Nro. 13, Tomo 160, siendo promovida en copia certificada, por lo que se valora como documento legalmente reconocido, por lo que se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de la declaración de otorgamiento de facultades a los abogados mencionados por el otorgante, y en consecuencia la validez de las actuaciones judiciales de los abogados en mención.
A los folios 7 al 11, riela copia certificada de documento que suscriben las partes de la litis, el cual se encuentra autenticado, primero ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 20 de junio de 20111, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 176 y posteriormente ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 21 de junio de 2011, inscrita bajo el Nro. 18, Tomo 123. Esta documental se valora como documento legalmente reconocido, por lo que se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de la declaración del demandado, ciudadano Azael Chacón Alviarez de reintegrar al ciudadano demandante Jorge Mardelli Kenefaty, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), señalando éste último que debe y pagará esa cantidad y la aceptación del pago por esa cantidad por parte del demandante.
.- copia simple de documento de compra venta de inmueble, el cual se observa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No es objeto de valoración por quien juzga, ya que nada aporta en la resolución del hecho controvertido.
-. alegación sobre la no procedencia de la perención, no se valora como medio de prueba. .
.- Promoción del mérito favorable que se desprende de las actas procesales. No se toma como un medio probatorio en si, sino como la solicitud de aplicación del principio de comunidad o exhaustividad de la prueba.
. –promoción de copias certificadas del libro diario a los efectos de demostrar la fecha de admisión de la demanda. Se indica que de ello se hará mención en el punto previo de la perención de instancia.
.- Se reproduce el mérito y valor del instrumento anexo a la demanda, esto es, el pagaré, lo cual se indica como previamente analizado y valorado.

III
MOTIVACION PARA PROFERIR LA DECISION

En la presente causa el quid del asunto viene determinado por una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, deuda por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) plasmada en un instrumento autenticado, esto es, un pagaré. Ante ello, la accionada hace oposición al decreto intimatorio y en el acto de contestación de demanda señala que niega y rechaza la demanda y alega la perención breve de la instancia.

PUNTO PREVIO – PERENCION DE LA INSTANCIA
Respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Conforme al anterior criterio, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente creando con ello seguridad y certeza juridica.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ocurre que la demandada solicita la perención de la instancia asumiendo que la demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2012, (folio 15) y que a la diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, por la que la actora señala poner a disposición del alguacil lo necesario para la citación transcurrieron 34 días, con lo que ocurrió el supuesto de la perención breve. Ahora bien, se observa que igualmente el auto de admisión que riela al folio 15 del expediente fue diarizado con fecha 08 de febrero de 2012, y señalado su asiento con el Nro. 41 y ciertamente en ese asiento se señala que se procedió a dar admisión a la demanda, tal y como consta en copias del libro diario; luego éste Tribunal debe tener como fecha de admisión de la demanda el día 08 de febrero de 2012, siendo la fecha señalada en el auto un error material del Tribunal. Así se establece.

Partiendo entonces de la premisa de que la fecha de admisión de la demanda es el día 08 de febrero de 2012, y que la demandante diligencia en fecha 28 de febrero de 2012 señalando haber suministrado los medios para la citación del demandado y así fue señalado por el alguacil del Tribunal al folio 18 del expediente, se tiene que no se ha configurado el supuesto de haber trascurrido los 30 días sin mediar actuación del actor para efectuar la citación del demandado, por lo que resulta improcedente declarar la perención breve de la instancia en el presenta caso. Así se decide.

CARGA DE LA PRUEBA
Ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario.

El proceso está dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, y debe estar asistido por una prueba escrita. En este sentido, los artículos 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Expresado lo anterior, observa esta Juzgador que la parte demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, y procedió a oponer la defensa de perención breve ya resuelta, por lo que ante el rechazo puro y simple de la obligación demandada, en el momento de su perentoria contestación de demanda, debe, conforme al principio de la carga de la prueba, demostrar el cumplimiento en el pago de la obligación demandada o la excepción al mismo.

Se tiene entonces que en la presente causa se encuentra demostrada la existencia de la obligación demandada, ello plasmado en el instrumento autenticado legalmente reconocido en fechas 20 de junio de 2011 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y posteriormente ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 21 de junio de 2011, obligación por la que el demandado, ciudadano Azael Chacón Alviarez señala que “…cantidad esta que declaro debe y pagare en la siguiente forma: Mediante un pago único que abarque el monto total de Bs, 35.000,00 para el día 31 de agosto de 2011. ..” Por tanto ante la demostración de la existencia de la obligación y establecido como fue que correspondía a la demandada accionada, traer a los autos, los medios probatorios que evidenciaran el pago o la excepción al mismo para que así fuera demostrada que se hallaba exonerada de cumplir con la obligación que se le imputaba como no cumplida, sin embargo se constata que no hay demostración en autos de ello. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo la demandante a los autos el instrumento documental que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada es deudora de la cantidad indicada en la documental señalada, por lo que es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada, a pagar las cantidades demandas y peticionadas por la demandante, así como el concepto peticionado por intereses al 18 de enero de 2012. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte actora de la Indexación o corrección monetaria peticionada considera quien juzga declarar ello procedente, por cuanto es criterio jurisprudencial reiterado que la misma constituye un hecho notorio, en tal razón se acuerda indexar el monto de la suma a la que se condenó a cancelar a la demandante, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por experto contable, bajo el parámetro de que la misma se realizará sobre la suma de Bs. 35.000,00, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 08 de febrero de 2012, a la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. De igual manera deberá calcularse el monto de los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación. Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio ordinario, intentada por el ciudadano JORGE MARDELLI KENEFATY a través de sus apoderados Judiciales SONIA CONTERAS y SERGIO ANIBAL SANCHEZ FERNANDEZ, contra el ciudadano AZAEL CHACON ALVIAREZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, ciudadano AZAEL CHACON, a cancelar a la demandante, ciudadano JORGE MARDELLI KENEFATY, las siguientes cantidades:










a) TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto de capital adeudado.
b) La suma de UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.609,99) por concepto de intereses al 18/0172012.
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadano AZAEL CHACON, a cancelar el monto que resultare por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) sobre la cantidad adeudada hasta la cancelación definitiva de la obligación.
CUARTO: se condena a la demandada AZAEL CHACON a cancelar el monto resultante de indexar la cantidad demandada, desde el momento de admisión de demanda, a la fecha de sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho




REFRENDADA:

Secretaria

Abog. Zulimar Hernández Méndez



En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 244
JJMC/
Exp. Nº 7660