REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDADE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VICTOR JULIO GELVIS y GLORIA RAQUEL CERRADA DE GELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.106.673 y V-9.248.696, respectivamente, asistidos por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 152.684.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SOLICITUD: No 7341-12.

Por auto de fecha treinta (30) del mes de mayo del años dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: VICTOR JULIO GELVIS y GLORIA RAQUEL CERRADA DE GELVIS, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos VICTOR JULIO GELVIS y GLORIA RAQUEL CERRADA DE GELVIS, debidamente asistidos, solicitando LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal en término para decidir al efecto, observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS VICTOR JULIO GELVIS y GLORIA RAQUEL CERRADA DE GELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.106.673 y V-9.248.696, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nro 233.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Zulimar Hernández Méndez



En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 241 y se libraron oficios Nros. 510 y 511





Sol. 7341-12
JJMC/Tapias.