JUZGADO TERCERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 23 de julio de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

De la revisión periódica del presente expediente, consigue quien juzga que la presente causa viene determinada por una pretensión de desalojo conforme a la previsión normativa del artículo 34 del literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios incoada por las ciudadanas MARIA YOLANDA VIVAS GUILLEN, y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.072.931 y V-3.194.236, en su orden, quienes fueron asistidos por las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inrpeabogado bajo Nros. 28422 y 38729.

Ahora bien observa quien juzga que el libelo de demanda, específicamente al folios cuatro del expediente, solo contiene tres firmas, y la nota del secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que indica que se identificó a la ciudadana MARIA YOLANDA VIVAS GUILLEN, con cédula de identidad Nro. V-3072.931, pero no aparece ni la firma ni la identificación de la co demandante BLANCA ELENA VIVAS DE BARERRA, aunque posteriormente aparece su firma en hoja con copia de su cédula de identidad, pero no en el libelo.

En tal sentido, es pertinente transcribir el contenido de las normas aplicables en el presente caso, así tenemos que en el artículo 187 de nuestro Código Adjetivo se establece:

“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, en tal sentido explica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.

Para el caso que nos ocupa, resulta pertinente señalar el contenido de criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito:

“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo sentado que:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

Así mismo, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:

“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.

A mayor abundamiento se cita extracto de la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, que al respecto estableció:

“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).

Infiere entonces quien juzga que conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales y doctrinarios que entra a formar parte de la de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

Así las cosas, aplicado a lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que advertida la falta de la firma de la co demandante BLANCA ELENA VIVAS DE BARERRA, debe éste Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal escrito no se encuentra firmado por quien se afirma titular del derecho que pretende, por lo que en consecuencia, es una actuación inexistente en tanto no llenó la finalidad perseguida. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Inadmisible la demanda que por desalojo es incoada por las ciudadanas MARIA YOLANDA VIVAS GUILLEN, y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, contra la empresa FRENOS SABANETA, SRL, en la persona de su Gerente Administrativo JOSE RAFAEL VIVAS GUILLEN.


El Juez,

Abog. Juan José Molina Camacho

LA SECRETARIA,

Abog. Zulimar Hérnandez Méndez

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede dejando copia Nro. 237