REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELGADO y ANGEL EDECIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.630.270 y V-3.792.691, solteros, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS FUENTES ROJAS y CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.367.997 y V-10.745.034, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 48.292 y 58.431 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARIA IDELMAR RAMIREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.658.430, V-5.674.626, V-9.214.873, V-9.219.429 y V-18.526.657, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V8.087.707, inscrita en el Inpreabogado Nro 65.803.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE: 7720-2012

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 29 de marzo del año 2012; la misma se encuentra referida a la acción de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELGADO y ANGEL EDECIO DELGADO, contra los ciudadanos BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARIA IDELMAR RAMIREZ COLMENARES, a tal efecto anexa partida de nacimiento de los demandantes, acta defunción y documento de venta.

ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 29, riela auto de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por el que se da admisión a la demanda por juicio ordinario y se emplaza a los ciudadanos BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARIA IDELMAR RAMIREZ COLMENARES, para que comparezcan ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que la ultima de las citaciones a dar contestación a la demanda.

TRAMITES DE CITACION
Al folio 31, riela auto de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil doce (2012), en el cual el alguacil informa que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación a los demandados.
Costa en al folio 34, diligencia de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), del alguacil adscrito a este Tribunal en la cual informa que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora y le fue imposible lograr la citación de la parte demandada.
Al folio 96, riela auto de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), en el cual se acuerda citar a los demandados por medio de carteles.
Consta al folio 102, diligencia de fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), donde los demandados confieren poder especial a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V8.087.707, inscrita en el Inpreabogado Nro 65.803.

CONTESTACION DE DEMANDA
Consta a los folios 105 al 115, escrito de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), de contestación a la demanda por parte de la apodera judicial de la parte demandada.

A los folios 116 al 123, escrito de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), de pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada.
Consta a los folios 124 al 127, escrito de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) contentivo de la promoción de pruebas suscrito por el apoderado de la parte demandante.
Consta al folio 131, auto de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) en el que se agregan y se admiten las pruebas presentadas por las partes que conforman el presente litigio.
A los folios 159, 160, riela auto de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), en el cual este Tribunal ordena extender el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Consta a los folios 179 al 189, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 02 de mayo de 2.013, sin que conste presentación de observaciones al mismo, ni informes de la demandada.


II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que según partidas de nacimiento que anexa, se evidencia que son hijos de FRANCELINA DELGADO DE COLMENARES, fallecida el quince (15) de diciembre de año dos mil diez (2010), siendo el caso que la misma, con posterioridad había contraído matrimonio con Eleazar Colmenares, del cual se procrearon cinco hijos, de nombres BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, FLORENTINA COLMENARES DELGADO y CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO.

Señala que en el acta de defunción se señaló que su fallecida madre solo dejaba cinco hijos (habidos durante el matrimonio), siendo que ellos no fueron mencionados en dicha acta y que con anterioridad a su matrimonio, durante su soltería, adquirió un inmueble, pero que, de manera dolosa y clandestina, dieciséis días antes del fatal suceso de su muerte, procedió a dar en venta ficticia, supuesta o simulada a cuatro de sus hijos y a su nieta, un inmueble constituido por el terreno y las mejoras en el construidas ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Pueblo Nuevo, demarcada con el numero Z-258, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con MARIA RAMONA MALDONADO, mide, doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), SUR: Con la calle Principal de Pueblo Nuevo, mide doce metros (12mts), ESTE: Con MARIA RAMONA MALDONADO, mide, treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30mts) OESTE: Con MARIA RAMONA MALDONADO, mide, treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80mts), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 2010.2459, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 440.18.8.3.5911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, venta que se realizó por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00),

Señala que en el presente caso, se puede deducir que existen claros indicios que el mencionado contrato fue simulado o ficticio, ya que la aparente trasferencia del derecho de propiedad se efectuó entre familiares (madre a hijos y nietos); el valor dado por al inmueble fue irrisorio y vil, ya que para ese momento era insignificante al valor real del bien; se constituyó a favor de la vendedora un usufructo de por vida para que la vendedora permaneciera en el inmueble hasta el momento de su fallecimiento; la circunstancia de que la aparente vendedora, no recibió, ni cobró verdaderamente el pago del precio representado en un cheque personal y la presunción consagrada en el artículo 18 de la Ley de impuesto de sucesiones, donaciones y demás ramas conexas. Todo esto con el propósito de impedir que los otros hijos extramatrimoniales de la de cujus es decir los demandantes, pudieran obtener su correspondiente cuota hereditaria,

Indica que por lo anterior peticiona expresamente, se declare la inexistencia del contrato de compra venta por simulación y se reconozca que sobre el inmueble descrito existe una comunidad hereditaria, todo con fundamento en los artículos 16, 78, 338 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1184, 1281, 1360, 1921 Código Civil y artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; estimando su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y peticiona expresamente se declare la inexistencia del contrato de compra venta por simulación y se reconozca que sobre el inmueble descrito existe una comunidad hereditaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito, la representación actoral de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda de autos, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan simulado la venta efectuado hacia ellos por su común causante (Madre y abuela), ciudadana FRANCELINA DELGADO VIUDA DE COLMENARES, ya que fue un acto de mutuo acuerdo entre las partes, y que los demandantes actúan llevados tal vez, por razones económicas, ya que nunca se ocuparon de su señora madre, la cual se encontraba lucida y en todas sus facultades mentales cuando pactó la compra venta.

Señala que rechaza y contradice, que exista algún tipo de violación a los derechos de los demandantes, de igual manera expone que la acción incoada por la parte demándate en contra de sus representados, carece de valor y asidero jurídico, pues esta en contravención a lo que en realidad sucedió, un contrato de compra venta entre personas adultas para transmitir, reglar y traspasar la propiedad a otro a cambio de una contraprestación que se traduce en dinero, así mismo niega rechaza y contradice los fundamentos de derecho en que los accionantes fundamentan la presente acción de SIMULACION.

Igualmente señala que en la situación planteada se cumplieron con todas las obligaciones para comprador y vendedor y que se cumplieron los requisitos formales y esenciales de todo contrato, como la entrega de la cosa al pagarse el precio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO Y CARGA DE LA PRUEBA.
Conforme a las alegaciones de las partes y las defensas o excepciones opuestas, encuentra quien juzga que la presente causa viene circunscrita a una pretensión de inexistencia de un contrato de compra venta por simulación de la misma, en razón de –al decir de la demandante-, existir una serie de presunciones que sustentan tal acción; a su vez la demandante se excepciona negando y rechazando los alegatos de la demandante señalando cumplidos los requisitos formales y esenciales del contrato de compra venta; por tanto entiende quien juzga que corresponde primariamente conocer lo relativo a la pretensión de simulación y la excepción de contradicción pura y simple de la accionada para determinar la configuración o no de la simulación en el presente proceso, entonces
deberá demostrar fehacientemente la actora, los presupuestos necesarios para que el Juzgador pueda declarar con lugar la pretensión de simulación en lo atinente al propósito de los demandados de extraer del patrimonio común un bien, en este caso inmueble, así como la existencia del parentesco de los contratantes de la compra venta, la constitución del usufructo de por vida, el precio vil o irrisorio de la negociación y el supuesto del artículo 18 de la Ley de sucesiones.

Todo lo anterior en atención al principio de la denominada en doctrina “carga de la prueba”, establecido normativamente en los artículos 1.354 del Código Civil y más recientemente en el 506 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto indican:

Artículo 1.354. Código Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el mismo orden de ideas se establece que los medios de prueba a utilizarse en el presente caso, en atención al principio de libertad probatoria, son ilimitados, debiéndose concatenar los indicios y presunciones que pudieran producirse en autos a objeto de determinar la verdad procesal que de ellas pudiera emanar. Por lo que se procede de seguidas y con atención a lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al Principio de Exhaustividad de la prueba, al análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis.

.- A los folios 11 al 17 rielan junto al escrito libelar en copias simple, documento poder otorgado por los demandantes a los abogados Carlos Fuentes Rojas y Carlos Pernia Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48292 y 58341, en su orden. Documental autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2012, inserta bajo el Nro. 04, Tomo 28 y posteriormente ante la Oficina Notarial segunda de san Cristóbal de fecha 20 de marzo de 2012, inserta bajo el Nro. 22, Tomo 27. Esta documental se valora como instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, el cual tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fé del otorgamiento del poder por los accionantes a los abogados señalados, para poder así, actuar válidamente en su nombre y representación en la litis.
.- Acta de de Nacimiento Nro 840, de fecha diecisiete (17) de agosto del año de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), emanado de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, el presente documento se valora como instrumental administrativa de la cual se desprende una presunción de certeza, no desvirtuada con plena prueba en contra, de la filiación de la co demandante GLORIA ESPERANZA DELGADO con la fallecida FRANCELINA DELGADO, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Partida de Nacimiento Nro 529, de fecha seis (06) de mayo del año de mil novecientos cincuenta (1950), emitido por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal Estado Táchira. Esta prueba se valora como instrumental administrativa de la cual se desprende una presunción de certeza no desvirtuada con plena prueba en contra, de la filiación del co demandante ANGEL EDECIO con la fallecida FRANCELINA DELGADO, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
.- A los folios 20 al 22, corre del Acta de Defunción Nro 1301 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como instrumental administrativa de la cual se desprende una presunción de certeza no desvirtuada con plena prueba en contra, del fallecimiento de la ciudadana FRANCELINA DELGADO, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos
.- Documento Compra-Venta de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 2010.2459, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 440.18.8.3.5911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada entre la ciudadana FRANCELINA DELGADO DE COLMENARES y los demandados de autos.
.- Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL EDECIO SIERRA y VICTORIA USTALIA RAMIREZ MARQUEZ, Identificados con las cédulas de identidad Nros V-5.021.504 y V-3.192.003, los cuales declararon tener conocimiento del estado de salud que padecía la ciudadana FRANCELINA DELGADO DE COLMENARES antes de su muerte, que en vida adquirió una vivienda ubicada en la calle principal de Pueblo Nuevo, reconocen que la de cujus tenia siete (07) hijos, de igual manera manifiestan tener conocimiento que la mencionada ciudadana y sus hijos habitaban en el inmueble objeto del presente litigio, la declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo señalado en los dichos destacados.
.- Al folio 178, oficio de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), emanado del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual expresa que el cheque Nro 12497077, correspondiente a la chequera correspondiente a la Cuenta Corriente Nro 013-0173-01-1733045609, a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO, se encuentra registrado en los archivos informáticos de su sistema en status DISPONIBLE. El presente oficio lo aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, derivándose que a la fecha se presenta el status indicado para el cheque en mención.
.- Testimonio del ciudadano HUGO ERNESTO DUQUE BARRETO, Identificado con la cédula de identidad Nro V-9.215.460, el cual declaro que conoció en vida a la ciudadana FRANCELINA DELGADO DE COLMENARES, así mismo manifestó servir como firmante a ruego de la mencionada ciudadana en el documento de Compra-Venta del inmueble objeto del presente litigio, manifiesta que al momento de la firma del Contrato la de cujus se encontraba en perfectas condiciones, con solo molestias para caminar, y que los funcionarios del registro le preguntarlo a la ciudadana FRANCELINA DELGADO que si esta de acuerdo con la venta a lo cual respondió que SI, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su dicho.
.- Prueba de informes recibida en Oficio 74, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013) emanado del Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual informa que el documento se realizo bajo los tramites y el procedimiento legal por le cual se someten todos los documentos que ingresan a esa oficina, se cercioro la lucidez y coherencia de las personas de avanzada edad y estando de acuerdo las partes y no surgiendo dudas o alguna irregularidad se procede al Otorgamiento, el presente oficio lo aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido material de lo indicado en el precitado oficio.

Prolegómeno a la decisión de mérito señala éste Juzgador como consideración previa que, se ha considera que existe la institución de la Simulación, cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente ficticio, inficionado por la simulación, en el cual – señala Messineo - las partes emplean conscientemente el contrato como “pantalla”, o como “máscara” para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y entre sus múltiples finalidades, puede estar el fraude a los acreedores, por parte de los contratantes y donde se finge enajenar, cuando en realidad no se enajena en lo absoluto. Las partes emplean generalmente el contrato simulado a fin de ocultar o disfrazar una situación u operación dada, es decir, el contenido de un contrato y su alcance efectivo, y hacer creer en la realidad del contrato simulado; esto es, para “llevar por un camino falso” (desviar) al tercero: y, el tercero puede ser como en el caso de autos un acreedor u otro sujeto extraño al contrato simulado.

En el caso que nos ocupa, la demandante plantea la acción de simulación bajo la premisa de que existen claros y fundados indicios de que el referido contrato de compra venta fue simulado, por que: la compra venta se efectuó a través de familiares; la verificación de la venta se produce a escasos 16 días antes de ocurrir el fallecimiento de la vendedora; el valor del inmueble fue aleatorio y vil (Bs. 100.000,oo), porque su ubicación y características le atribuyen mayor valor; se constituyó un usufructo de por vida; la vendedora no cobró ni recibió el pago del precio y la presunción del artículo 18 de la Ley de impuesto de sucesiones, donaciones y demás ramas conexas.

Así las cosas, observa quien juzga que las presunciones son los medios por excelencia de que pueden valerse los terceros, para probar si un acto es SIMULADO. Estas deben ser graves, precisas y concordantes y la doctrina ha destacado como hechos destacados para tal prueba, los siguientes: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebradas, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION.

Para la Doctrina encabezada por el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 167), para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”; un vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, lo cual se encuentra probado a los autos pues la cesión se hizo de la madre a hijos y nieta. Igualmente queda demostrado la ejecución material del contrato, puesto que la vendedora no fue desposeída del bien que enajena. Así se establece.

Igualmente, a criterio de quien juzga, queda demostrado a través de las máximas de experiencia el precio vil e irrisorio, puesto que la venta se pactó por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cantidad que para la época (noviembre del año 2010), era un precio muy por debajo del valor comercial para la zona de inmuebles ubicados en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, precio que por demás –se demostró- nunca ingresó al patrimonio de la vendedora. Así queda establecido.

Conforme a la doctrina se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2.- La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3.- La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.

Respecto a la simulación ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 941, de fecha 16 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que:
“… Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21° Edición, Madrid, 1992). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, pág 56, Traducción de Rafael Artard y Juan A Puente). En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicada en la revista N° 11 de la facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957)…”.

Igualmente la Jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.

Conforme a lo anterior, para quien juzga, en el presente caso se encuentran probados a los autos, a través de presunciones, elementos fundamentales de la misma, como lo es, el precio vil e irrisorio de adquisición del bien por parte de los hijos y nieta que forman parte del litis consorcio pasivo; igualmente se encuentra demostrado la inejecución total o parcial del contrato, vale decir, que la vendedora no realizó desposesión del inmueble vendido e igualmente se encuentra demostrado que el cheque con que se pagó el precio de la venta se encontraba en el “status” disponible para el año 2013, esto es, que aún no se disponía del mismo, esto es, que no se ha presentado para su cobro, nunca ingresó al patrimonio de la vendedora.

En igual sentido se tiene que en el caso la presunción iure de iure prevista en el artículo 18 de la Ley de impuesto de sucesiones, donaciones y demás ramas conexas referente a que forman parte del activo de la herencia, a los fines de esa Ley, los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle, resulta plenamente aplicable al caso, ya que se demostró que la venta ocurrió días antes del fallecimiento de la vendedora; por lo que debe aplicarse su consecuencia juridica, esto es, pasa a formar parte del activo hereditario. Así se establece.

Los elementos anteriormente señalados como demostrados y por demás fundamentales en criterio de quien aquí decide, permiten en el presente caso, obtener ese cúmulo de indicios que generen la presunción cierta de la simulación, para que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pueda quien decide, declarar Con Lugar la pretensión de Simulación de compra venta; por lo que, en conclusión, al haber asumido plenamente el actor su carga probatoria y demostrando que era vil e irrisorio el precio por el cual los colitigantes pasivos adquieran el inmueble; que la venta se efectuó entre familiares cercanos; que la compra venta se efectuó días antes de la muerte de la vendedora, la pretensión de simulación debe ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito de las precedentes consideraciones, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Simulación de Venta del contrato de compraventa incoada por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELGADO y ANGEL EDECIO DELGADO, en su carácter de herederos de FRANCELINA DELGADO DE COLMENARES, contra los ciudadanos BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARIA IDELMAR RAMIREZ COLMENARES, todos identificados en autos y consecuencialmente INEXISTENTE y sin efecto jurídico el Contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 2010.2459, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 440.18.8.3.5911 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual versa sobre la compra venta un inmueble consistente en el terreno y las mejoras en el construidas ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Pueblo Nuevo, demarcada con el numero Z-258, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con MARIA RAMONA MALDONADO, mide, doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), SUR: Con la calle Principal de Pueblo Nuevo, mide doce metros (12mts), ESTE: Con MARIA RAMONA MALDONADO, mide, treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30mts) OESTE: Con MARIA RAMONA MALDONADO, mide, treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80mts), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 2010.2459, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 440.18.8.3.5911. Por lo que se acuerda oficiar al Registro Subalterno lo concerniente.

SEGUNDO: Se reconoce que sobre el inmueble señalado y descrito, existe una comunidad hereditaria, conformada por los ciudadanos BRIGIDA COLMENARES DELGADO, ELEAZAR COLMENARES DELGADO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES DELGADO, CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARIA IDELMAR RAMIREZ COLMENARES, GLORIA ESPERANZA DELGADO y ANGEL EDECIO DELGADO, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 2:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 240
Exp. Nro 7720-12.
JJMC/Tapias