REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.764 actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CLES, C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NIGAR C.A. En la persona de su Vicepresidente MIGUEL ANGEL NIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 18.710.481, en su carácter de arrendataria .
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 8283

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Es recibido por distribución a objeto de su resolución Judicial, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CLES, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NIGAR C.A. En la persona de su Vicepresidente MIGUEL ANGEL NIÑO GARCIA.
Como fundamento de su pretensión, el demandante alegó:
.- Que el objeto de la presente demanda es el DESALOJO del inmueble a que se contrae el contrato de arrendamiento, que consta de documento privado firmado en fecha 23 de Noviembre de 2011, en San Cristóbal, Estado Táchira, con motivo de que no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril del año 2014, cánones que fueron establecidos y aceptados por las partes en la cláusula vigésima del contrato.
.- Fundamenta su demanda en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en las disposiciones del Código Civil y en las normas que fueren aplicables del Decreto Ley sobre Arrendamiento inmobiliarios actualmente derogado pero en vigencia durante la relación arrendaticia y en el contrato de arrendamiento y peticiona el desalojo del inmueble, el pago de la suma de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 107.800,00) por cánones adeudados, su indexación y las costas; estimando su demanda en la cantidad señalada anteriormente o su equivalente a OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (848,82 UT).

ADMISION DE LA DEMANDA
Consta al folio diecisiete (17) del expediente, auto por el que se admite la presente demanda por el procedimiento Oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859 numeral 4° y siguientes del código de procedimiento civil, acordándose en consecuencia la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente de la constancia en autos de su citación.

TRAMITE DE CITACION
Al folio dieciocho (18) consta diligencia de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por el alguacil por la que hace constar haber recibido los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa citación de la parte demandada.
Al folio diecinueve (19) consta auto dictado por este tribunal en fecha 04 de julio de 2014 acordando librar compulsa de citación a la parte demandada a fin de que el Alguacil practique la misma.
Al folio veinte (20) consta diligencia de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el alguacil que la cual manifiesta que citó personalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL NIÑLO GARCIA.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Al folio veintidós (22) consta escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de julio de 2014, suscrito por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CLES, C.A.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Se tiene en la presente causa que el demandante solicitó que el Tribunal declare con lugar la demanda que es incoada por desalojo de inmueble, todo con fundamento en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en las disposiciones del Código Civil y en las normas que fueren aplicables del Decreto Ley sobre Arrendamiento inmobiliarios actualmente derogado pero en vigencia durante la relación arrendaticia y en el contrato de arrendamiento. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la accionada, ello a pesar de constar su citación a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.

Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citada, como consta al folio veinte (20) del expediente, la misma no realizó actividad alguna, por lo que en el presente pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”,

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho

Así las cosas, para quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la demanda, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta. Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 07 de julio de 2014, (f. 20) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna por la parte demandada; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.

En lo que atañe al presupuesto de que la demandada nada probare que le favorezca; observa este operador de justicia que la parte accionada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en las disposiciones del Código Civil y en las normas que fueren aplicables del Decreto Ley sobre Arrendamiento inmobiliarios actualmente derogado pero en vigencia durante la relación arrendaticia y en el contrato de arrendamiento., luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.

En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demanda deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada en la presente causa. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), es interpuesta por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA CLES, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NIGAR C.A., en la persona de su Vicepresidente MIGUEL ANGEL NIÑO GARCÍA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: Se Condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NIGAR C.A., en su carácter de parte demandada al desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, el cual se encuentra constituido por un (1) galpón signado con el Nº 44-C de la actual nomenclatura del Conjunto Comercial e Industrial San Francisco, Segunda Etapa, con un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, ubicado en la carretera vía los llanos, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada el pago de la suma de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 107.800,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la indexación de las cantidades demandadas desde la fecha de la admisión de la presente demanda a la fecha de la sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Se dejó copia para el archivo bajo el N° 232.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Zulimar Hernández Méndez

Exp. 8283
YulianaG.