REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MOLINA MORA YSIDRO y CHACÓN DE MOLINA SUSANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.728.972 y V-22.794.646 y de este domicilio.
DEMANDADOS: MONCADA CONTRERAS JOSE AURELIO y CONTRERAS GARCÍA MARIA BERTILIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-11.504.805 y 16.258.364 domiciliados en el Junco Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 8170

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Es recibido por distribución a objeto de su resolución Judicial, demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por los ciudadanos MOLINA MORA YSIDRO y CHACÓN DE MOLINA SUSANA, asistidos por la abogada JOSEFINA MARGARITA MARTÍNEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.179, contra los ciudadanos CONTRERAS JOSE AURELIO y CONTRERAS GARCÍA MARIA BERTILIA.
Como fundamento de su pretensión, la demandante alegó:
.- Que solicitaba que el Tribunal citara a los demandados, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado que suscribió con los demandados en fecha 13 de mayo de 2011.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Estima su demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo)

ADMISION DE LA DEMANDA
Consta al folio cuatro (04) del expediente, auto por el que se admite la presente demanda por el procedimiento breve en razón de su cuantía, por la que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve, acordándose en consecuencia la comparecencia de los demandados al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, más un día que se le concede como término de distancia.

TRAMITE DE CITACION
Al folio cinco (05) consta diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013 suscrita por la parte demandante en la que manifiesta que consigna los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa de citación de los demandados.
Al folio seis (06) consta diligencia de fecha 07 de noviembre 2013 Poder APUD-ACTA otorgado por los demandantes a la abogada JOSEFINA MARGARITA MARTÍNEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.179.
Al folio siete (07) consta diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por el alguacil por la que hace constar haber recibido lo emolumentos para la realización de la citación de los demandados.
Al folio ocho (08) consta auto dictado por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013 acordando librar exhorto con oficio Nº 1035 dirigido al juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta circunscripción judicial a fin de que practique la intimación personal de la parte demandada.
Al folio nueve (09) consta auto dictado por este tribunal en fecha 01 de julio de 2014 en el cual se acuerda agregar al expediente comisión recibida del juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos, en la cual se evidencia que fue practicada la citación de los ciudadanos MONCADA CONTRERAS JOSE AURELIO y CONTRERAS GARCÍA MARIA BERTILIA.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Se tiene en la presente causa que los demandantes indicaron que solicitaban que el Tribunal citara a los demandados, con el objeto de reconocer en su contenido y firma, el documento privado que con ellos suscribieron en fecha 13 de mayo de 2011, todo con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la accionada, ello a pesar de constar su citación a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.

Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citados, como consta al folio catorce (14) del expediente, la misma no realizó actividad alguna, por lo que en el presente pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho

Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta. Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesario la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 13 de mayo de 2014, (f. 14) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este operador de justicia que la parte accionada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.

En atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demandada deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por los ciudadanos MOLINA MORA YSIDRO y CHACÓN DE MOLINA SUSANA, contra los ciudadanos CONTRERAS JOSE AURELIO y CONTRERAS GARCÍA MARIA BERTILIA, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: Se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento que riela al folio tres (03) del presente expediente, suscrito en papel sellado con escudo de la Gobernación del Estado Táchira, signado TA-2009 No. 0637361. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:

La Secretaría,

Zulimar Hernández Méndez