REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

Por auto de fecha 06 de Mayo del 2013, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los Ciudadanos: SUSAN TAMARA PERNÍA CHACÓN y JOSE ALEXANDER MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V – 15.858.306 y V- 12.688.854 respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.


En fecha 26 de Junio del 2014, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 14 de Julio de 2.014, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos SUSAN TAMARA PERNÍA CHACÓN y JOSE ALEXANDER MORENO GONZALEZ, antes identificados y solicitaron la Conversión en divorcio de Cuerpos y bienes.

Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los Ciudadanos: SUSAN TAMARA PERNÍA CHACÓN y JOSE ALEXANDER MORENO GONZALEZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 28 de Enero del 2.010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 07.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós días del mes de Julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 m.), quedando registrada bajo el Nº 202, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180- 562 y 3180 - 563.




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
Exp. 6.939-2.013
Sandra C.