REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 24 de Enero del año 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: DANIEL CASIQUE RAMIREZ y FLOR MARÍA DÍAZ DE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.094.499 y V- 22.678.206, en su orden, asimismo se deja saber que la mencionada Ciudadana al momento de que celebró el matrimonio era extranjera identificada con cedula de identidad Nº E- 80.589.839, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MANRIQUE, inscrita en el Instituto Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 66.062, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 20 de Junio del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en la misma fecha, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: DANIEL CASIQUE RAMIREZ y FLOR MARÍA DÍAZ DE CASIQUE, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veinticuatro (24) de Abril de 1.991, por ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 2.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Juzgado del Municipio Ayacucho y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (11) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL