REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 28 de Mayo del año 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: FRANCIS DEL VALLE PETIT VILLALOBOS y LOURDES COROMOTO CARDOZO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.677.660 y V- 5.351.614, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS RUEDA DE PRATO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.190, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 09 de Junio del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 26 de Junio del presente año, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: FRANCIS DEL VALLE PETIT VILLALOBOS y LOURDES COROMOTO CARDOZO DE PETIT, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veinticinco (25) de Enero de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache Estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nº 02.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Candelaria y en el Registro Civil Principal del Estado Trujillo a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (10) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ