REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.509.743 y V-17.108.645 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.177.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 18 de junio de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8556-13
II
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2.013, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha seis (06) de mayo del años dos mil once (2011) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, cuya acta de matrimonio quedo asentada bajo el N° 14, la cual anexaron a la solicitud; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que su domicilio conyugal fue en el final de la Avenida Universidad, Urbanización Gardens Country Club, Casa N° 53, San Cristóbal, Estado Táchira; que por cuanto han tenido diferencias irreconciliables de común acuerdo decidieron separarse desde el mes de mayo del año 2013. Por estas razones solicitaron la Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 18 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07)
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 27 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, los solicitantes GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA actuando asistidos por la Abogado GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMIREZ, todos antes identificados, expusieron: “…Es el caso ciudadano (a) juez (a), que en fecha dieciocho (18) de Junio del presente año Dos Mil Catorce (2.014), Se cumplió un (1) año de haber introducido ante su competente Autoridad la solicitud de nuestra Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente. Y por cuanto durante este tiempo no ha ocurrido reconciliación alguna, es por lo que y basándonos en el mencionado artículo 189 del Código Civil de Venezuela, le Solicitamos de común acuerdo se sirva declarar nuestro Divorcio por haber transcurrido ya mas de un año de haberse decretada nuestra Separación de Cuerpos y sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido nuestra reconciliación. Por cuanto de nuestra Unión Conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal, como consecuencia de ello les solicitamos que en el acto en donde se declaro disuelto el vínculo conyugal se decrete tal aclaratoria patrimonial como consecuencia posterior a la disolución del vinculo en el mismo auto…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 06 de mayo de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el final de la Avenida Universidad, Urbanización Gardens Country, Casa N° 53, , Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de junio de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-11.509.743, V-17.108.645, pertenecientes a los ciudadanos GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 14 del año 2.011, perteneciente a los ciudadanos “GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, el 27 de mayo de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, los solicitantes ciudadanos GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 18 de junio de 2.013, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 29 de julio de 2014, fecha en la que consta en autos diligencia suscrita por los solicitantes en la cual manifiestan que no ha existido reconciliación entre ellos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos GIANMARCO JOSE RAMONES RAMIREZ y ELIANNE CRISTINA RONDON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.509.743 y V-17.108.645, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 06 de mayo de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 14 del año 2.011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal







Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4560, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-619 y 3190-620 al Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario