REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: YOVANY APARICIO GUILLEN y CLAUDIA LILIANA SILVA DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.344.944 y V-12.233.158 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ENEIDA CONSUELO LOPEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.438.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 30 de mayo de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8529-13
II
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2.013, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos YOVANY APARICIO GUILLEN y CLAUDIA LILIANA SILVA DE APARICIO antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el día 13 de enero del año 2011, según consta a su decir en el Acta de Matrimonio N° 02, la cual acompañaron a la solicitud; que fijaron su domicilio en la Urbanización Las Acacias, Carrera 4, N° 1-138, San Cristóbal, Estado Táchira; que en dicha unión no procrearon hijos; que por circunstancias que según manifiestan no vienen al caso referir han decidido de mutuo acuerdo separarse, razón por la cual solicitaron sea decretada su SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano. (f. 01).-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.013, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos YOVANY APARICIO GUILLEN y CLAUDIA LILIANA SILVA DE APARICIO y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.05)
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira. (f.08).-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la solicitante CLAUDIA LILIANA SILVA DE APARICIO actuando asistida por la Abogado ENEIDA CONSUELO LOPEZ TORRES, ambas antes identificadas, expuso: “…Por cuanto desde el día 30 de mayo del año 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente No 8529, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido si el Tribunal lo considera pertinente, se decrete dicha conversión en divorcio, previa notificación del otro cónyuge ciudadano YOVANY APARICIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N- V.9.344.944 civilmente hábil, a quien solicito se le participe en su dirección ubicada en Juan Pablo II, manzana B, Casa N° 7 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien pido sea debidamente informado de la presente solicitud…” (f. 09).-
A través de auto de fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado vista la diligencia consignada por la solicitante CLAUDIA LILIANA SILVA APARICIO antes identificada, acordó previo a resolver sobre lo solicitado notificar al ciudadano YOVANY APARICIO GUILLEN de igual modo antes identificado y quien se encuentra domiciliado en la Juan Pablo II, manzana B, casa N° 7, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su notificación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia el cual corre con prelación al anterior, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge. En esta misma fecha se libro oficio N° 3190-575 conjuntamente con su respectiva boleta de notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a objeto de que cumpla la comisión encomendada.
Con auto de fecha 21 de julio de 2014, mediante auto este Juzgado agrego a la presente solicitud Exhorto proveniente con oficio N° 430 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; de donde se desprende diligencia del Alguacil de ese Juzgado en la cual manifiesta: “…Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedí a entregar boleta de notificación que se me diera para el ciudadano YOVANY APARICIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.944, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa N° 07, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana: BERTA GUILLEN DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.870, quien manifestó ser su progenitora. Es todo…” (f. 15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 13 de enero de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Carrera 4, Casa N° 1-138, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.344.944, V-12.233.158, pertenecientes a los ciudadanos YOVANY APARICIO GUILLEN y CLAUDIA LILIANA SILVA DE APARICIO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 02 del año 2.011, perteneciente a los ciudadanos “YOVANY APARICIO GUILLEN y CLAUDIA LILIANA SILVA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el 25 de septiembre de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la solicitante ciudadana CLAUDIA LILIANA SILVA DE APARICIO asistida de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre su cónyuge y su persona en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos. En consecuencia se libro boleta de notificación mediante exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se solicita notificar al ciudadano YOVANY APARICIO GUILLEN ya identificado, a fin de que efectúe comparecencia y exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de conversión efectuada por su cónyuge; notificación que fue efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2014.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges YOVANY APARICIO GUILLEN y CLAUDIA LILIANA SILVA DE APARICIO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.013, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 21 de julio de 2014, fecha en la que consta en autos la notificación efectuada al solicitante, de la solicitud de la conversión en divorcio del referido decreto realizada por la solicitante, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos YOVANY APARICIO GUILLEN y CLAUDIA LILIANA SILVA DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.344.944 y V-12.233.158, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de enero de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 02 del año 2.011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal







Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4556, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-615 y 3190-616 al Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario