JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, extranjeras, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 355.238, y E- 354.528, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE VALERIO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.727, según consta en poder apud acta conferido en fecha 26 de abril de 2013, inserto al folio 35.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.677.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.858.240 y V-16.611.441 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.981 y 137.413 en su orden, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 25 de junio de 2013, inserto al folio 53.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.625-13.

I
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, ya identificadas, quienes asistidas de abogado manifiestan:
* Que mantenían una relación arrendaticia desde hace más de diez (10) años, con el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, ya identificado, vinculándose mediante contratos escritos, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en al prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 4-97. Asimismo afirma que uno de los contratos fue otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera de esta ciudad, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 51, Tomo 1, de los libros respectivos, donde a su decir, se estipuló que el mismo tendría una duración de un (1) año, con principio el 01 de enero de 2008 y con fecha de extinción el día 31 de enero de 2008, y que era a tiempo determinado no susceptible de tácita reconducción. A su vez expresó que convinieron en dicho contrato de arrendamiento, que concluida como fuere la relación arrendaticia y el arrendatario no devolviere el inmueble libre de personas y cosas, se obligaba a pagar la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50,00) por cada día de mora en el cumplimiento.
* Prosiguen su exposición arguyendo, que mediante contrato otorgado por ante la Notaria supra citada, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos, y que constituye a su decir, el instrumento fundamental de la acción, convinieron de común acuerdo poner fin a la relación contractual, y que a tal efecto conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pactaron que el arrendatario disfrutaría de la prórroga legal de tres (3) años desde la fecha de autenticación; elevándose a su decir la cláusula penal a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios.
* De igual manera manifiestan que por contrato otorgado en la Oficina Notarial Tercera en fecha 28 de enero de 2011, bajo el N° 31, tomo 18, se incremento el canon de arrendamiento para la prorroga legal. También expresa que el arrendatario fue notificado el 04 de diciembre de 2012, que ya había disfrutado de la prorroga legal y que debía entregarles el local comercial de su propiedad libre de personas y cosas; siendo el caso a decir suyo, que el arrendatario no ha cumplido con la obligación asumida en el contrato por ellos otorgado, no obstante de haber sido notificado que para el 02 de septiembre de 2012 entregara el local comercial, en razón de lo cual, procede a demandar al arrendatario, ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLÓN, ya identificado, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En que de cumplimiento al contrato contentivo de la prorroga legal y les entregue el local comercial, de su exclusiva propiedad, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia de este Municipio San Cristóbal, N° 4-97, y los recibos que acrediten la solvencia con los servicios públicos. SEGUNDO: Pagarles la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por penalización prevista en el contrato.
* Fundamentaron la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1594 Código Civil; y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en 98,13 Unidades Tributarias, equivalentes a DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00). (Folios 01 al 04).
* Acompañaron su escrito con: Copia fotostática de sus cédulas de identidad; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 51, Tomo 1, de los libros respectivos; copia fotostática de prorroga legal autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos; documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 28 de enero de 2011, bajo el N° 31, tomo 18 de los libros respectivos; y Notificación Judicial N° 8224, evacuada por este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 28).
En fecha 12 de abril de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 29).
En fecha 23 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha el demandado una vez localizado se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 33).
En fecha 29 de abril de 2013, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 34, 36 y 37).
En fecha 22 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal, informó que en fecha 17 de mayo de 2013, cumplió con la notificación personal de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
Consta a partir del folio 39, suspensiones del proceso que abarcaron desde el 24 de mayo de 2013 al día 18 de junio de 2014. Dentro de las cuales, en fecha 25 de junio de 2013, la parte demandada a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Como punto previo denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el documento fundamental de la demanda, el cual, a su decir es, el contrato otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos, debió ser presentado en original y no en copia fotostática simple, y que en el escrito libelar no describe dicho documento y tampoco indicó el lugar donde se encuentra, limitándose sólo a demandar el cumplimiento del contrato de la prorroga legal y que entregue el local comercial.
Prosigue su defensa negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, arguyendo al respecto:
* Admitiendo como ciertos los siguientes hechos: Que si mantiene una relación arrendaticia desde hace aproximadamente diez (10) años, la cual ha sido mediante contratos escritos y debidamente notariados. Que si es arrendatario del local comercial propiedad de las demandantes, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, N° 4-97. Que en fecha 10 de enero de 2008, si firmaron un contrato ante la Oficina Notarial Tercera de esta ciudad, que quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 1 de los libros respectivos. Que en la cláusula de validez temporal del contrato mencionado quedó estipulado que tendría una vigencia de un (1) año desde enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, siendo un contrato a tiempo determinado no susceptible de tácita reconducción. Que la cláusula penal se pactó que concluida como fuere la relación arrendaticia y el arrendatario no devolviere el inmueble libre de personas y cosas, se obligaba a pagar CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) por cada día de mora en el cumplimiento de esa obligación sin perjuicio del pleito judicial que se planteare.
* A su vez señala, que la relación arrendaticia proviene desde hace 14 años, habiendo sido otorgado el último contrato en fecha 10 de enero de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 51, el cual comenzó a correr el 01 de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2008, prosiguiendo con la ocupación del inmueble desde el 01 de enero de 2009 hasta el 02 de septiembre de 2009, sin oposición de las demandantes, en razón de lo cual, el contrato a su parecer, pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme a los artículos 1660 y 1614 del Código Civil, y que fue nueve (9) meses después que lo indujeron a firmar un contrato llamado de prorroga legal, cuando ya se había convertido la relación a tiempo indeterminado.
* Asimismo argumenta que el fundamento de la demanda es un contrato contenido en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131, donde a su decir, la obligación principal era el cumplimiento de la prórroga legal por su parte, comenzando a correr la prorroga legal a partir de la firma de ese documento por tres (3) años, pero que sin embargo, ese documento no fue presentado en original, pues fue presentado en copia fotostática simple. Aunado al hecho que a decir suyo, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, invocando al respecto el contenido del artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Finalmente negaron y rechazaron la fundamentación de la demanda, el petitorio y el pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por penalización, ya que a su criterio, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, solicitando por lo tanto sea declarada inadmisible la demanda. (Folios 41 al 50). Acompañó al escrito copia fotostática de su cédula de identidad. (Folio 51).
* En fecha 07 de enero de 2014, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas: I. Alegatos relativos a la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda. II. Documentales: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 51; copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131; Copia simple de contrato de fechas 01 de enero de 2007 y 01 de enero de 2008, marcados con las letras “A” y “B”; Comunicación de fecha 04 de febrero de 2010, marcada “C”; copia fotostática del pago a la alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de TONY TORNILLOS C.A., de los meses de marzo, junio y noviembre de 2010; legajo de 31 recibos de depósitos bancarios de BANCARIBE. III. Prueba de Informes a ser rendidos por la entidad financiera BANCARIBE. Finalmente solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de informes promovida. (Folios 62 al 113).
En esa misma fecha, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primera: Contrato otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos. Segunda: Desahucio de fecha 04 de diciembre de 2012. Tercera: Confesiones espontáneas en que a su decir incurrió la parte demandada al indicar el contrato objeto de la pretensión y su análisis. (Folios 114 al 118).
En fecha 08 de enero de 2014, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, acordándose todos y cada uno de sus pedimentos. (Folios 119).
En fecha 18 de marzo de 2014, se acordó la última suspensión del proceso convenida entre las partes hasta el 18 de junio de 2014. (Folios 125 y 126).
En fecha 02 de julio de 2014, se concedió la ampliación del lapso procesal peticionada por la parte demandada, por un término de DIEZ (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha. Transcurrido el cual se procedería a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA:

Surge esta litis a través de escrito libelar recibido por distribución, siendo instaurada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1594 Código Civil; y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, ya identificadas, en su carácter de propietarias y arrendadoras, demandan al ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, en su carácter de arrendatario, en virtud del no haber cumplido con el contrato de prorroga legal suscrito entre ellos por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos, de tres (3) años, desde la fecha de autenticación del documento al no haber entregado el local comercial al finalizar la misma, no obstante de haber sido notificado, según su versión, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En que de cumplimiento al contrato contentivo de la prorroga legal y les entregue el local comercial, de su exclusiva propiedad, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia de este Municipio San Cristóbal, N° 4-97, y los recibos que acrediten la solvencia con los servicios públicos. SEGUNDO: Pagarles la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.5000,00) por penalización prevista en el contrato.
Por su parte el demandado, como punto previo denunció la infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el documento fundamental de la demanda, el cual, a su decir es, el contrato otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos, debió ser presentado en original y no en copia fotostática simple, y que en el escrito libelar no describe dicho documento y tampoco indicó el lugar donde se encuentra, limitándose sólo a demandar el cumplimiento del contrato de la prorroga legal y que entregue el local comercial, procediendo de igual manera a impugnar el documento antes indicado.
En razón de lo cual, procede esta operadora de justicia a resolver el PUNTO PREVIO lo referido en el párrafo anterior, considerando lo siguiente:
En relación a la infracción e impugnación, que del documento fundamental de la demanda este es, el autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el N° 34, en el tomo 149, folios 181 al 184 de los libros respectivos, el cual fue consignado en copia fotostática, el cual fue expedido por un funcionario público autorizado por la Ley para presenciar y aprobar los actos realizados por ante el Órgano jurisdiccional del que se trate, mereciendo por ende ser valorada dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando fe la misma que las aquí demandantes, ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, celebraron un contrato de prorroga legal con el aquí demandado, ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON; en razón de lo cual se DESESTIMA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL E IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDADA alegadas por la parte demandada; y así se decide.
Prosiguió su defensa negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, arguyendo: Que admite como ciertos los siguientes hechos: Que si mantiene una relación arrendaticia desde hace aproximadamente diez (10) años, la cual ha sido mediante contratos escritos y debidamente notariados. Que si es arrendatario del local comercial propiedad de las demandantes, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, N° 4-97. Que en fecha 10 de enero de 2008, si firmaron un contrato ante la Oficina Notarial Tercera de esta ciudad, que quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 1 de los libros respectivos. Que en la cláusula de validez temporal del contrato mencionado quedó estipulado que tendría una vigencia de un (1) año desde enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, siendo un contrato a tiempo determinado no susceptible de tácita reconducción. Que la cláusula penal se pactó que concluida como fuere la relación arrendaticia y el arrendatario no devolviere el inmueble libre de personas y cosas, se obligaba a pagar CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) por cada día de mora en el cumplimiento de esa obligación sin perjuicio del pleito judicial que se planteare. A su vez señaló, que la relación arrendaticia proviene desde hace 14 años, habiendo sido otorgado el último contrato en fecha 10 de enero de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 51, el cual comenzó a correr el 01 de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2008, prosiguiendo con la ocupación del inmueble desde el 01 de enero de 2009 hasta el 02 de septiembre de 2009, sin oposición de las demandantes, en razón de lo cual, el contrato a su parecer, pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme a los artículos 1660 y 1614 del Código Civil, y que fue nueve (9) meses después que lo indujeron a firmar un contrato llamado de prorroga legal, cuando ya se había convertido la relación a tiempo indeterminado. Asimismo argumentó que el fundamento de la demanda es un contrato contenido en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131, donde a su decir, la obligación principal era el cumplimiento de la prórroga legal por su parte, comenzando a correr la prorroga legal a partir de la firma de ese documento por tres (3) años, pero que sin embargo, ese documento no fue presentado en original, pues fue presentado en copia fotostática simple. Aunado al hecho que a decir suyo, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, invocando al respecto el contenido del artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente negó y rechazó la parte demandada la fundamentación de la demanda, el petitorio y el pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por penalización, ya que a su criterio, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDADA:
Alegatos relativos a la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda, ya fue resuelto por esta Juzgadora.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 51, Tomo 1, en comunidad de la prueba con la parte demandante, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; copia fotostática de: documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 22, Tomo 239 de los libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática de documento autenticado Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131, ya fue objeto de valoración por parte de esta juzgadora; Copia simple de contrato de fechas 01 de enero de 2007 y 01 de enero de 2008, aún y cuando fueron promovidos no constan en las actas procesales, por lo tanto no son objeto de valoración.
De los contratos firmados entre las partes se desprende la relación arrendaticia que unió a las partes contrincantes en este proceso, y de sus alegatos respecto a su duración se desprende que la misma tuvo una duración superior a los diez (10) años, no teniendo esta operadora de justicia motivo alguno para dudar de tal aseveración realizada por ambas partes, por lo que, se tiene como cierta; y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 51, Tomo 1, ya valorado por esta Juzgadora, se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual, debe esta operadora de justicia analizar la temporalidad de dicho contrato, que fue el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues de resultar cierto tal alegato, no habría lugar para seguir con esta decisión pues la causa indefectiblemente debería ser declarada sin lugar, en tal sentido tenemos:
Que en la Cláusula denominada “CLÁUSULA DE VALIDEZ TEMPORAL” la partes contratantes convinieron en que:

”Este Contrato de Arrendamiento tendrá vigencia de un (1) año; principia el primer día de enero de 2008 y se extingue el día 31 de diciembre del mismo año; es un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado no susceptible de tácita reconducción”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

De lo anterior se desprende que las partes conocían de antemano el inicio y fin de la del arrendamiento, por lo que, era inoficioso notificar sobre la terminación del arrendamiento, infiriéndose de tal cláusula, por ende, que vencido el término contractual, se iniciaría la prorroga legal de tres (3) años establecida en el primer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración de la relación contractual; por lo que, el contrato de prorroga legal autenticado Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131, ya valorado por esta operadora de justicia, de manera alguna trasgredió los derechos e intereses protegidos por el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy por el contrario, le fue concedido más tiempo a la parte demandada-arrendataria para ocupar el inmueble, pudiendo las partes por así permitirlo el último aparte del artículo 38 de la Ley in comento, convenir en variaciones del canon de arrendamiento; por lo que, al haber sido voluntad de las partes que no operará la tácita reconducción, habiendo establecido fecha de inicio y fin del término contractual, la parte demandada tenía bien entendido del inicio de la prorroga legal, considerándose por ende el contrato a tiempo determinado, no siendo, necesario celebrar contrato de prorroga legal, sin embargo, fue voluntad de los contratantes hacerlo, lo cual, alargó el lapso de prorroga legal, que de manera alguna, vulnera los derechos del arrendatario demandado; y así se dictamina.
En razón de lo antes dicho, esta operadora de justicia considera que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuyo inicio fue el día 01 de enero de 2008 venciendo el 31 de diciembre de 2008, con inicio de prorroga legal el 01 de enero de 2009, la cual, por convenimiento entre las partes fue extendida, mediante documento notariado, hasta el día 02 de septiembre de 2012, tal y como se infiere del tantas veces referido documento de prorroga legal; quedando demostrada la voluntad de la parte demandada de no continuar con la relación arrendaticia con dicho documento, además de notificarle previamente al demandado arrendatario mediante solicitud N° 8224, admitida en por este mismo Juzgado en fecha 24 de octubre de 2012, y evacuada en fecha 04 de diciembre de 2012, inserta al folio 28, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; siendo viable la vía escogida por las demandantes de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL; y así se decide.
- Comunicación de fecha 04 de febrero de 2010, inserta al folio 77, la cual al no haber sido desconocida o impugnada, quedó legalmente reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende el numero de cuenta bancaria donde debería ser depositado el alquiler, lo cual no está siendo debatido en este proceso.
- Copia fotostática del pago a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de TONY TORNILLOS C.A., de los meses de marzo, junio y noviembre de 2010, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y legajo de 31 recibos de depósitos bancarios de BANCARIBE, los cuales nada aportan a este proceso, pues lo que aquí se ventila es la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal; y así se decide.
- Prueba de Informe a ser rendido por la entidad financiera BANCARIBE, no es objeto de valoración toda vez, que aún y cuando se amplió el lapso probatorio, al momento de ser dictada esta decisión, no fueron recibidos en el Tribunal, aún cuando fueron proveidos en tiempo oportuno.
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131 de los libros respectivos; y desahucio de fecha 04 de diciembre de 2012; ya fueron objeto de valoración y análisis por parte de esta operadora de justicia.
- Confesiones espontáneas en que a su decir incurrió la parte demandada al indicar el contrato objeto de la pretensión, esta operadora de justicia considera que han sido suficientemente cubiertos los términos planteados por ambas partes, llamando la atención que la parte demandada se sirvió de copias fotostáticas de documentos públicos entre ellas el documento fundamental de la demanda, no obstante de haberlo impugnado y de alegar infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar su decisión esta Sentenciadora, con vista en las actas procesales y, en el acervo probatorio ya valorado y analizado, concluye que ha quedado demostrado, que el arrendatario demandado no entregó el inmueble dado en arrendamiento a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 51, Tomo 1 de los libros respectivos, consistente en un local comercial de su propiedad, ubicado en al prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 4-97, a la fecha establecida en el documento de prorroga legal, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131, de los libros respectivos, a saber: 02 de septiembre de 2012, conforme al primer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia dictamina que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLON, todos suficientemente identificados en esta sentencia; en consecuencia CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: HACER ENTREGA a las demandantes del local comercial arrendado ubicado en al prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 4-97, y los servicios que acrediten la solvencia con los servicios públicos.

SEGUNDO: PAGAR la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por penalización prevista en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 131, de los libros respectivos, calculados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios desde el vencimiento de la prorroga legal, esto fue desde el 02 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que la demanda fue interpuesta.

TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes julio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “4.545”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Exp N° 13.625-13.