JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.454, como integrante de la sucesión NICOLAY OLIFEROW CZUZNOVA, según Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 0914 de fecha 02 de agosto de 2010, y Planilla Sucesoral N° 0007861, N° de Recepción 44847, Expediente N° 09-1137, anexo 1 Ordinal 2 de fecha 01 de septiembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GISELA SANTOS DE DURAN, JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA Y HERLINSON STEVE MEDINA SANTOS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.146.473, V- 2.560.585 y V- 16.122.550, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.912, 26.141 y 178.420, respectivamente; según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 21, Tomo 40, Folios 74 al 76 de los Libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 08, 09 y 10.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.410.418.
ABOGADAO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO LÓPEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.571.898, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.969.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.797-14.
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NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada GISELA SANTOS DE DURÁN, ya identificada, quien actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW, expresa:
* Que en fecha 01 de noviembre de 2012, su representado suscribió un contrato privado de arrendamiento comercial a tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, ya identificado, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión NICOLAY OLIFEROW CZUZYNOVA, donde convinieron entre otras cosas, en sus cláusulas lo siguiente:
“PRIMERA: EL PROPIETARIO da a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad compuesto por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Av. Cuatricentenaria, frente a Importadora Fenico, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distribuidos en dos salones de trabajo uno para la área de la cocina y el otro para la atención al publico, una barra de madera innataciones de aguas blancas y aguas negras electricidad, con dos salas de baños con sus respectivos equipos de wc, lavamanos; SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de noviembre de 2.012, hasta el primero (01) de Noviembre del 2.013, con Prórroga Legal de conformidad con los Artículos 38, 39, 40 y 41, siempre y cuando EL ARRENDATARIO haya cumplido con sus obligaciones establecidas en este contrato y por la Ley. Si EL ARRENDATARIO una vez cumplido el término quisiere seguir ocupando el inmueble deberá notificar por escrito a EL ARRENDADOR con treinta (30) días continuos de anticipación y previa aceptación por escrito de EL ARRENDADOR y siempre que este solvente con sus obligaciones se hará un nuevo contrato bajo las condiciones que EL ARRENDADOR determine. El término del contrato y la prórroga legal operará en forma consecutiva sin necesidad de notificación. Vencido el periodo inicial y/o la prórroga legal del Contrato, el Arrendatario entregara el Inmueble a EL ARRENDADOR en las mismas buenas condiciones en que lo recibió salvo el deterioro natural causado por el uso legítimo, y además entregará al Arrendador los ejemplares originales de las tres ultima facturas pagada de cada servicio público del Inmueble,…. Este contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado”.
Que en razón de lo anterior, a su parecer el contrato esta vencido, pues el arrendatario no participo por escrito como lo contempla la cláusula segunda, y estando, a su decir, trascurriendo de forma consecutiva la prorroga legal el inquilino y ahora demandado dejo de pagar los cánones por lo que, a su criterio, automáticamente pierde el derecho que le asistía a la gozar del derecho de Prorroga legal.
A su vez transcribió el contenido de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento así:
“EL ARRENDATARIO pagara por canon de arrendamiento la suma de DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,oo), mensuales mas el impuesto al valor agregado IVA, que serán pagados los primeros tres (3) días de cada mes por adelantado a EL ARRENDADOR…En caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento el Arrendatario pagara la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) diarios por cada día de mora adicionales al canon. Vencido como fuere el contrato y/o prorroga Legal EL ARRENDADOR no reconocerá cono canon de arrendamiento la entrega de suma de dinero y/o depósitos bancarios a su nombre que haga EL ARRENDATARIO; quien así lo acepta en esta acto”.
Manifestando al respecto que, el último pago lo hizo el arrendatario el 06 de noviembre de 2013, estando en mora por más de un canon de arrendamiento específicamente al no pagar, a decir suyo, los meses de diciembre 2013, enero y febrero del año 2014 que debió de pagar los primeros días de cada mes, debiendo a su decir, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 936,00); y además setenta y dos (72) días de mora adicionales por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES cada uno equivalentes a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.400) como se determino contractualmente en la cláusula transcrita sumas estas que, a su parecer, subsidiariamente deberá pagar el arrendatario demandado como indemnización de Daños y Perjuicios
* Continúa la apoderada demandante transcribiendo parcialmente el contenido de la cláusula
“CUARTA: El Arrendatario, durante la vigencia del Contrato, destinará el Inmueble única y exclusivamente para el desarrollo de su negocio, objeto social o actividad comercial, la cual consiste en venta de comidas procesadas (restaurante). Y no podrá dar un uso distinto al comercial, en ningún caso el Arrendatario podrá subarrendar o ceder en todo o en parte este contrato y/o inmueble, En el evento que esto suceda, EL ARRENDADOR podrá dar por terminado validamente el Contrato en forma inmediata…”

Afirmando respecto a dicha cláusula que la relación arrendaticia ha sido netamente comercial, sin que pueda entenderse lo contrario como bien se determinó en el contrato y que además lo determina el pago del Impuesto al Valor Agregado que su representado a cumplido con sus obligaciones tributarias pues solo la relación arrendaticia comercial es la que se grava con el pago de tributos y no así la residencial.
* En relación a la cláusula sexta que también transcribió, así “EL ARRENDATARIO conviene en no efectuar ninguna reforma o modificación del inmueble arrendado, sin la previa autorización por escrito de EL ARRENDADOR y/o propietarios en su conjunto, también conviene que el valor y/o costos de las mejoras realizadas y/o fomentadas sobre dichos inmuebles, sin el consentimiento de la Arrendadora y/o propietarios en su conjunto serán a su cargo y las mismas sea cualquiera la cantidad y/o valor de ellas, al finalizar este contrato es potestativo de EL ARRENDADOR y/o propietarios, decidir la demolición o no de dichas mejoras quedando como propiedad del local, sin que nada tenga que pagar EL ARRENDADOR y/o propietarios en su conjunto a EL ARRENDATARIO por tal concepto”; indica que el Arrendatario se comprometió a no hacer ninguna modificación al local comercial sin la previa autorización por escrito de parte del Arrendador, y por lo tanto debe entregar el local en la misma forma como lo recibió.
* En su abundancia de transcripciones, trae el contenido de la cláusula SÉPTIMA, así: “ Será por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que necesite el inmueble para su conservación durante la vigencia de este contrato, tales como las reparaciones y cambio de cerraduras, llaves de las distintas tuberías, cristales, aunque sean esos desperfectos ocasionados por culpa de terceros; También estará a su cargo la reparación de lavamanos, W.C., instalaciones de agua, electricidad y demás accesorios que son inherentes al inmueble arrendado, y el mantenimiento de los equipos para su buen conservación El Arrendatario pagará oportuna y totalmente los servicios públicos del
Inmueble desde la fecha en que comience el arrendamiento hasta la restitución del Inmueble que durante el contrato graven el inmueble arrendado”. Con respecto a dicha cláusula indica que las partes convinieron en no hacer ninguna reforma al inmueble arrendado, por lo tanto el inquilino deberá entregar dicho inmueble igual como lo recibió y además debe de entregar las solvencias del pago de todos los servicios públicos a la fecha de la entrega del inmueble.
* Acotó a su vez el contenido de la Cláusula “DÉCIMA: En caso de atraso de una (1) canon de arrendamiento y/o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este contrato, éste quedará resuelto de pleno derecho… pudiendo exigir la totalidad de los alquileres por el resto del contrato y la entrega material del inmueble”, arguyendo al respecto que la consecuencia de atrasarse en el pago de las mensualidades, es que, este contrato quedaría resuelto razón por la que se ha demandado el incumplimiento en este acto.
* Finalmente transcribió el contenido de las cláusulas “DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO conviene en que son por su cuenta los gastos judiciales y extrajudiciales que se deriven por el incumplimiento de este contrato y/o sus obligaciones, así como los honorarios de abogados y costas del proceso…”; señalando que el demandado por haber sido quien incumplió el contrato debe pagar las costas y costos del proceso”. “DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO acepta, que cualquier notificación que se le deba realizar, será suficientes carta o telegrama recibidos por él o por personas que para ese momento se encuentren en el inmueble; afirmando en tal sentido, que en fecha 03 de febrero 2014 se les envío comunicación debido al atraso que presentaban en el pago de los cánones. “DECIMA CUARTA: Las partes eligen como domicilio a los efectos legales de cualquier acción derivada de este contrato, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así lo decimos y firmamos en dos ejemplares a un solo tenor y efecto, en San Cristóbal a los 01 días del mes de Noviembre de 2012”.
En razón de todo lo narrado, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios. Segundo: Como consecuencia de la Resolución del Contrato que el demandado entregue el inmueble arrendado desocupado de personas y cosas en perfecto estado de mantenimiento y pintura como lo recibió mas y la indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble de dos meses vencidos y los por vencer hasta la entrega material del inmueble arrendado el pago del Impuesto al Valor Agregado para ser enterado a la oficina correspondiente una vez se haga efectivo dicha obligación, mas la penalización diaria, por la suma total de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 20.224,00) y los demás meses que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento comercial mas los insolutos de prorroga legal y las costas y costos del proceso que será prudencialmente calculado por este Tribunal.
Fundamentó la acción en los artículos: 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.20. 224,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones registro Nº 0914 de fecha 02 de Agosto 2010 y Planilla Sucesoral N° 0007861, Nº de Recepción 44847, Expediente Nº 09-1137, anexo 1 Ordinal 2 de fecha 01 de Septiembre de 2009, marcada con la letra “a”; Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 21, Tomo 40, Folios 74 al 76 de los Libros respectivos; y Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2012, marcado con la letra “c”. (Folios 04 al 13).
En fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 13).
En fecha 21 de marzo de 2014, la apoderada demandante reformó mediante escrito la demanda, en lo que respecta a la fundamentación de la demanda, la cual hizo con base en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 16 al 17). Siendo admitida tal reforma por auto de fecha 25 de marzo de 2014. (Folio 18).
En fecha 02 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 24 de abril de 2014, el alguacil informó, que no ha podido localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó a la dirección suministrada para tal fin. (Folio 21).
En fecha 29 de abril de 2014, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandada, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “LA NACIÓN” y “LOS ANDES” de esta ciudad, librándolos en esa misma fecha. (Folios 22 al 24).
En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folio 25, 26 y 27).
En fecha 19 de mayo de 2014, el Secretario del Tribunal informó que el día 15 de mayo de 2014, fijó el cartel de citación librado para el demandado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 28 de mayo de 2014, el demandante ciudadano GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW, asistido de abogada confirmó, reconoció y rectificó el contenido del contrato de arrendamiento privado anexo con la letra “c” al libelo de demanda. (Folio 30).
En fecha 20 de junio de 2014, el demandado, asistido de abogado se dio por citado en el presente juicio. (Folio 33).
En fecha 26 de junio de 2014, se llevo a efecto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, contando con la asistencia de la parte demandada, declarándose desierto el mismo en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 34).
En esa misma fecha el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, asistido de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que por ser el débil jurídico fue presionado a firmar ese proyecto de contrato escrito. De igual manera, alegó como defensas, las siguientes:
PRIMERO: La falta de cualidad del actor para intentar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en tal sentido, que en la presente causa el ciudadano GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW, trajo a los autos un proyecto de contrato escrito a tiempo determinado donde él, como una de las partes del contrato se hace denominar arrendador y hoy pretende hacer valer ese proyecto de contrato como documento fundamental de la acción y no lo firma, ni tampoco le hizo entrega de un ejemplar del referido proyecto de contrato como así se estableció en la parte final del proyecto que textualmente dice: “Así lo decimos y firmamos en dos ejemplares a un solo tenor y efecto, en San Cristóbal a los 01 días del mes de Noviembre de 2012”.
Afirma el demandado, que el actor al traer ese proyecto de contrato pretende demostrar que él forma parte de esa relación contractual y al no firmarlo como él estaba obligado para convalidar lo establecido en el mismo dicho proyecto de contrato carece de valor alguno para constituir y reglar lo convenido en ese proyecto de contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado ni tampoco exigir el cumplimiento de obligaciones contenidas en referido proyecto pues al no firmarlo queda claro que no existe ese contrato por ser el contrato de Arrendamiento un contrato bilateral que debe ser suscrito y firmado por ambos contratantes y el ciudadano antes citado, ya no tiene cualidad de arrendador donde las partes tienen deberes y obligaciones recíprocas y el presunto Arrendador no puede pedir la resolución de un contrato de Arrendamiento escrito y a tiempo determinado que no existe porque él no convalidó con su firma, naciendo por lo tanto un contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Rechazó y contradijo el pedimento de la parte demandante al intentar la acción por resolución de contrato de arrendamiento que tiene sobre un inmueble donde funciona el asiento principal de sus negocios y el asiento principal de su familia, y trae a los autos un proyecto de contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado que el mismo no suscribió, ni firmó con lo cual, a su parecer, dejó tal condición y se transformó en contrato verbal y a tiempo indeterminando, ya que el presunto arrendador plantea la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento y presenta como fundamento un documento escrito que llama documento privado celebrado entre GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, el cual tiene una serie de cláusulas para regir una relación arrendaticia, si bien es cierto que el documento privado escrito tiene fuerza probatoria entre las partes, pero cuando el Legislador se refiere a los documentos privados y su fuerza probatoria lo está haciendo con aquellos suscritos y con la firma de las partes intervinientes en el referido documento; y en el caso que nos ocupa, a decir suyo, por ser el contrato de arrendamiento y escrito un contrato bilateral constituido por el Arrendador y arrendatario tiene que estar firmado por las partes de la relación Arrendaticia, en el presente caso como el proyecto de contrato que he venido haciendo referencia no fue firmado por el Arrendador, como así se estableció en la parte final del proyecto en cuestión, por lo tanto cambia la relación arrendaticia y se convierte en contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminando y por consiguiente no precede la acción por la vía de resolución de contrato, sino el procedimiento de la vía especial de Desalojo basado en las causales a que haya lugar, en razón de lo expuesto pido la declaratoria sin lugar de la acción resolutoria de contrato.
TERCERO: Afirma que el Decreto 602 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la Republica para Legislar del 29 de noviembre del 2013 dictado por el Presidente de la Republica “de conformidad con lo establecido en el articulo 226, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del articulo 236 ejusdem, el articulo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre del 2.013 en su articulo 5 establece “Artículo 5º. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:” y en su Ordinal “b” del citado Artículo dispone: “b) LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”. Por otra parte, en el Artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial promulgada el 23 de Mayo de 2014 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, establece: “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:” y en su parte k dispone: “k. La resolución unilateral de arrendamiento”. En el caso aquí planteado la parte demandante pide la resolución del proyecto de contrato de manera unilateral, tomando como fundamento lo establecido en la cláusula segunda del proyecto que he hecho referencia. Esto se aplicaba en los contratos escritos y a tiempo determinado en que se establecía la renovación por periodos determinados, siempre que alguno de los contratantes notificara a la otra su intención de prorrogar o poner fin a la relación arrendaticia, al omitirse esta notificación cualquiera de las partes contratantes de manera unilateral podía pedir la resolución del contrato, pero el señalado Decreto terminó con esa vía de resolución, además el referido proyecto dejó de ser contrato escrito y a tiempo determinado para convertirse en contrato verbal y a tiempo indeterminado, por lo tanto, a su criterio, la resolución solicitada deber ser declarada sin lugar por la prohibición expresa señalada.
CUARTO: A su vez indica, que el Decreto 602 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la Republica para Legislar del 29 de Noviembre del 2013 dictado por el Presidente de la Republica “de conformidad con lo establecido en el articulo 226, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del articulo 236 ejusdem, el articulo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre del año 2.013 en su articulo 4 establece “Artículo 4º. A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan:” y en su letra “e” dispone: “e) Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento”. Por otra parte, en el Artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial promulgada el 23 de Mayo de 2014 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, establece: “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:” y en su parte i dispone: “i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por los previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley”. En el caso que nos ocupa, a su decir, el presunto demandante en la parte TERCERA del Capitulo II, señala “… En caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento el Arrendatario pagara la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), diarios por cada día de mora adicionales al canon...”; considerando que no se puede aplicar una penalidad de tal magnitud, terminando la disposición citada de manera taxativa los abusos contra los inquilinos y por consiguiente ese pedimento no puede ser declarado con lugar por la prohibición expresa.
QUINTO: Rechazó y contradijo lo señalado por el demandante al intentar la acción por resolución de contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, reiterando que no lo suscribió, ni firmó con lo cual dejó tal condición y se transformó en contrato verbal y a tiempo indeterminando, del inmueble plenamente identificado en autos cuando establece en la parte CUARTA del Capitulo II, se “… destinará el Inmueble única y exclusivamente para el desarrollo de su negocio, objeto social o actividad comercial, la cual consiste en venta de comidas procesadas (restaurante)”. A su vez, señala, que en el inmueble no solo está la parte comercial, sino también la parte donde vive y habita con su familia desde hace 10 años y 10 meses y donde se encuentra el asiento principal de sus negocios y de su familia, que la constituye su esposa y sus hijos y su núcleo familiar desarrolla la actividad de manera publica, pacifica e inequívoca a la vista de sus vecinos entre los cuales se encuentran los mismos copropietarios del inmueble los cuales, a decir suyo, jamás le han reprochado tal conducta, ni han intentado acción alguna durante esos largos años que su familia tiene ocupando el inmueble.
SEXTO: Rechazó y contradijo lo señalado por el demandante referente a que la relación arrendaticia nació el 01 de noviembre del 2012; pues a su decir, la misma se inició el día 15 de Julio del año 2.003, fecha desde la cual ocupa el inmueble junto a su esposa, ciudadana NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, y que a decir suyo, firmaron un contrato de arrendamiento privado y escrito con el ciudadano y hoy fallecido NICOLAY OLIFEROW CZUZYNOVA, donde en su cláusula Quinta dispone: “QUINTA: El término de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO el cual comenzará a contarse a partir del día QUINCE (15) DE JULIO DE 2.003”. Contrato este a termino fijo, por lo tanto venció el día 15 de Julio del año 2.004, por consiguiente a partir del día 16 de Julio del 2.004, nace un contrato verbal y a tiempo indeterminado con el mencionado ciudadano hoy fallecido, arguyendo que al morir el arrendador, su relación arrendaticia continuó con los familiares de éste bajo la forma de contrato verbal y a tiempo indeterminado, hasta que, a su decir, el señor GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW lo presionó bajo amenaza de pedirle la desocupación del local que tiene en arrendamiento, cambiando su situación arrendaticia.
SEPTIMO: Rechazó y contradijo a todo evento el pedimento del demandante por ser contrario a derecho, ajeno a toda lógica jurídica y porque el mismo no especificó en su libelo de demanda y reforma de la misma, cuáles fueron los daños y perjuicios causados como así se lo impone el articulo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, cuando en parte de su libelo de demanda y reforma a la misma, señaló textualmente “… y además setenta y dos (72) días de mora adicionales por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES cada uno equivalentes a CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.400), como se determinó contractualmente en esta misma cláusula tercera sumas estas que subsidiariamente deberá pagar el arrendatario demandado como indemnización de “Daños y Perjuicios”; considerando que el no haber sido especificados los daños y perjuicios y sus causas en el libelo de demanda como lo establece el 7º aparte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya no lo puede hacer y por consiguiente este pedimento debe ser declarado sin lugar.
OCTAVO: Rechazó y contradijo el pedimento de la parte demandante por ser contrario a derecho y no haber señalado en su libelo en qué consistieron los daños y perjuicios siendo este el segundo pedimento que hace el demandante en este procedimiento por el mismo concepto y que él pretende cobrar cuando en parte de su demanda señala: En el Capitulo IV de la parte Petitoria en parte Segunda hace un nuevo pedimento de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble de dos meses más hasta por la suma de (Bs. 20.224); afirmando que dicha solicitud no tiene fundamento jurídico para que la demandante pretenda cobrar la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 20.224), por el uso de inmueble por daños y perjuicios, ni tampoco en una misma acción se puede intentar un doble cobro por el mismo concepto, además de no haber traído a los autos prueba de los daños y perjuicios causados como lo establece el 7º aparte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Rechazó y contradijo lo señalado por la parte demandante en su escrito de demanda y de reforma al libelo original, que el último pago lo hizo el día 06 de Noviembre del 2.013 y que por tal motivo le adeudo lo meses de diciembre del 2.013 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2014, lo cual, a decir suyo, es totalmente falso; ya que en virtud de que el presunto Arrendador se negaba a recibirle el dinero por concepto de canon de arrendamiento decidió hacerle la consignación en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, depositando en la cuenta señalada por el Tribunal los meses: Diciembre, enero, febrero, marzo y abril según depósitos que aparecen agregados en el expediente Nº 940 que cursa por ante ese Tribunal. (Folios 35 al 39). Acompañando con recaudos del folio 40 al 41).
En fecha 30 de junio de 2013, la parte demandada asistida de abogada, promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Mérito y valor jurídico de las actas e instrumentos que integran el juicio. SEGUNDA: “Proyecto de contrato de arrendamiento” que corre en el expediente. TERCERA: Contrato de arrendamiento celebrado con el fallecido NICOLAY OLIFEROW CZUZYNOVA. CUARTA: Derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiera promover la parte demandante. SEXTA: Citación de los de los ciudadanos MANUEL RICARDO DUARTE CÁRDENAS y LEIDY SOFIA VARGAS FONSECA, a los fines de rendir declaración. SÉPTIMA: Inspección Judicial en el inmueble arrendado, solicitando la citación para impresiones fotográficas del ciudadano ALBERTO TOVAR VELASCO. (Folios 42 y 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, acordándose todos y cada uno de los pedimentos requeridos, (Folios 45 al 48).
En fechas 02 y 03 de julio de 2014, el alguacil informó haber dado cumplimiento con las citaciones de los ciudadanos MANUEL RICARDO DUARDE CÁRDENAS y LEIDY SOFIA VARGAS FONSECA, consignando las boletas de citación correspondientes. (Folios 49 al 51).
En fecha 08 de julio de 2014, rindió declaración la ciudadana “VARGAS FONSECA LAIDY SOFIA”. (Folios 54 y 55).
En fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: CAPÍTULO I: Alegatos referidos a las defensas de la parte demandada en su escrito de contestación. CAPÍTULO II: Instrumentales: 1. Invocó con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, las corrientes en autos, en cuanto favorezcan a su representado, en especial la inspección Judicial promovida por la parte demandada. 2. Planilla Sucesoral numero 0007861, Nº de Recepción 44847, Expediente Nº 09-1137, anexo 1 Ordinal 2 de fecha 01 de Septiembre de 2009, y Certificado de Solvencia de Sucesiones registro Nº 0914 de fecha 02 de Agosto 2010. 3. Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre de 2.012. 3. Factura, numero 000297 de fecha 06 de noviembre de 2013, emitida por la Sucesión Oliferow Czuzynova Nicolay a nombre de Edgar Barajas B. 4. Planilla pago de tributos, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional Nº F-Nº: 1396299286, nombre del Contribuyente Oliferow Czuzynova Nicolay periodo de Imposición desde 01/10/13 hasta 31/10/13, fecha de vencimiento 15/11/2013. 5. Comunicaciones privadas, de fechas 03 de Febrero 2014 y 25 de Junio 2010. 6. Copia certificada de expediente consignatario de cánones atrasados que conoce el Tribunal Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial Nº 938. (57 al 99). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 100).
En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 101 al 104).
En fecha 10 de julio de 2014, rindió declaración el ciudadano MANUEL RICARDO DUARTE CÁRDENAS. (Folios 105 y 106).
En fecha 11 de julio de 2014, el experto fotográfico consignó las impresiones fotográficas encomendadas. (Folios 107 al 116).
Narrados suficientemente los términos en que ha quedado la causa, pasa esta administradora de justicia al estudio del caso planteado, teniendo como norte el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo claro que el proceso es el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. De igual modo, acoge y se ampara, quien pasa a decidir esta causa, en los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales ineludiblemente sobreviene el compromiso del Estado de impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia social, garantizando de esta manera la paz social y la mejor convivencia entre los ciudadanos.
II
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis por demanda reformada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW, manifestando ser arrendador demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, en su condición de arrendatario alegando la existencia de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 01 de noviembre de 2012, sobre un inmueble compuesto por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Av. Cuatricentenaria, frente a Importadora Fenico, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distribuidos en dos salones de trabajo uno para la área de la cocina y el otro para la atención al publico, una barra de madera instalaciones de aguas blancas y aguas negras electricidad, con dos salas de baños con sus respectivos equipos de wc, lavamanos; cuya duración era de un (1) año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2.012, hasta el primero 01 de noviembre del 2.013, con prórroga legal, siempre y cuando el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones, y una vez cumplido el término si el arrendador quisiere seguir ocupando el inmueble debería notificar por escrito a el arrendador con treinta (30) días continuos de anticipación y previa aceptación por escrito del arrendador y siempre que estuviese solvente con sus obligaciones se haría un nuevo contrato, alegando que el referido contrato de arrendamiento se encuentra vencido pues el arrendatario no participó por escrito como lo contempla la cláusula segunda del mismo, y estando, a su decir, trascurriendo de forma consecutiva la prorroga legal el inquilino dejo de pagar los cánones, habiendo realizado el último pago el 06 de noviembre de 2013, estando en mora los meses de diciembre 2013, enero y febrero del año 2014 que debió de pagar los primeros días de cada mes, debiendo a su decir, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 936,00); y además setenta y dos (72) días de mora adicionales por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES cada uno equivalentes a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) como a su decir, se determinó contractualmente que a su parecer, subsidiariamente deberá pagar el arrendatario demandado como indemnización de daños y perjuicios. Asimismo arguyó que la relación arrendaticia ha sido netamente comercial, sin que pueda entenderse lo contrario como se determinó en el contrato y que además lo determina el pago del Impuesto al valor agregado que su representado a cumplido con sus obligaciones tributarias pues solo la relación arrendaticia comercial es la que se grava con el pago de tributos y no así la residencial; debiendo a su vez entregar el local en la misma forma como lo recibió según lo pactado, sin realizar reformas al inmueble con respecto a dicha cláusula indica que las partes convinieron en no hacer ninguna reforma al inmueble arrendado, por lo tanto el inquilino deberá entregar dicho inmueble igual como lo recibió y además debe de entregar las solvencias del pago de todos los servicios públicos a la fecha de la entrega del inmueble; por lo que solicitó que el arrendatario sea condenado en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios. Segundo: Como consecuencia de la Resolución del Contrato que el demandado entregue el inmueble arrendado desocupado de personas y cosas en perfecto estado de mantenimiento y pintura como lo recibió mas y la indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble de dos meses vencidos y por vencer hasta la entrega material del inmueble arrendado el pago del Impuesto al Valor Agregado para ser enterado a la oficina correspondiente una vez se haga efectivo dicha obligación, mas la penalización diaria, por la suma total de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 20.224,00) y los demás meses que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento comercial mas los insolutos de prorroga legal y las costas y costos del proceso.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
PRIMERO: La falta de cualidad del actor para intentar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en tal sentido, que en la presente causa el ciudadano GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW, trajo a los autos un proyecto de contrato escrito a tiempo determinado donde él, como una de las partes del contrato se hace denominar arrendador y hoy pretende hacer valer ese proyecto de contrato como documento fundamental de la acción y no lo firma, ni tampoco le hizo entrega de un ejemplar del referido proyecto de contrato como así se estableció en la parte final del proyecto que textualmente dice: “Así lo decimos y firmamos en dos ejemplares a un solo tenor y efecto, en San Cristóbal a los 01 días del mes de Noviembre de 2012”.
Afirma el demandado, que el actor al traer ese proyecto de contrato pretende demostrar que él forma parte de esa relación contractual y al no firmarlo como él estaba obligado para convalidar lo establecido en el mismo dicho proyecto de contrato carece de valor alguno para constituir y reglar lo convenido en ese proyecto de contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado ni tampoco exigir el cumplimiento de obligaciones contenidas en referido proyecto pues al no firmarlo queda claro que no existe ese contrato por ser el contrato de Arrendamiento un contrato bilateral que debe ser suscrito y firmado por ambos contratantes y el ciudadano antes citado, ya no tiene cualidad de arrendador donde las partes tienen deberes y obligaciones recíprocas y el presunto arrendador no puede pedir la resolución de un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado que no existe porque él no convalidó con su firma, naciendo por lo tanto un contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
Defensa la cual pasa a resolver esta operadora de justicia como primer PUNTO PREVIO, la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada, ya que de ser procedente la demanda indefectiblemente debe ser declarada Sin Lugar, e tal sentido tenemos que:
Que efectivamente el contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2012, objeto de la presente demanda no se encuentra firmado por el arrendador, ciudadano GABRIEL OLIFEROW GRIERIEW, se trata de un documento privado, cuya firma no fue desconocida por la parte demandada a quien se opuso, por lo cual debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

En razón de lo cual, esta juzgadora lo da por reconocido, pues no consta que el demandado a quien se opuso dicho instrumento, haya manifestado formalmente negarlo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; por lo que se asume que su contenido es ley entre los contratantes, aunado al hecho cierto que el demandante convalidó el mismo según se desprende de la aseveración inserta al folio 30; por lo que, deviene del contrato de arrendamiento aquí valorado la cualidad del demandante, ciudadano GABRIEL OLIFEROW GRIEGORIEW como arrendador y la del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, por así haberlo reconocido como arrendatario; y así se decide.

Prosiguió con su defensa en el numeral SEGUNDO, rechazando y contradiciendo el pedimento de la parte demandante al intentar la acción por resolución de contrato de arrendamiento que tiene sobre un inmueble donde funciona el asiento principal de sus negocios y el asiento principal de su familia, alegando que trae a los autos un proyecto de contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado que el mismo no suscribió, ni firmó con lo cual, a su parecer, dejó tal condición y se transformó en contrato verbal y a tiempo indeterminando, ya que el presunto arrendador plantea la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento y presenta como fundamento un documento escrito que llama documento privado celebrado entre GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, el cual tiene una serie de cláusulas para regir una relación arrendaticia, si bien es cierto que el documento privado escrito tiene fuerza probatoria entre las partes, pero cuando el legislador se refiere a los documentos privados y su fuerza probatoria lo está haciendo con aquellos suscritos y con la firma de las partes intervinientes en el referido documento; y en el caso que nos ocupa, a decir suyo, por ser el contrato de arrendamiento y escrito un contrato bilateral constituido por el Arrendador y arrendatario tiene que estar firmado por las partes de la relación arrendaticia, en el presente caso como el proyecto de contrato al que ha venido haciendo referencia no fue firmado por el arrendador, como así se estableció en la parte final del proyecto en cuestión, por lo tanto cambia la relación arrendaticia y se convierte en contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminando y por consiguiente no precede la acción por la vía de resolución de contrato, sino el procedimiento de la vía especial de Desalojo basado en las causales a que haya lugar, en razón de lo expuesto pido la declaratoria sin lugar de la acción resolutoria de contrato.
En tal virtud, se evidencia que ya fue resuelto lo relativo a la falta de firma del contrato de arrendamiento, no obstante de ello, se hace necesario analizar la temporalidad del contrato valorado en el numeral anterior, previo a la continuación de la presente decisión, pues el demandado alegó que se trata de una relación indeterminada que debe ser basada en la acción de desalojo, la cual inevitablemente debe analizada, pues de resultar que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, seria inoficioso proseguir con el estudio del juicio, pues estaríamos frente a una demanda inadmisible, al respecto tenemos que:
En la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, reconocido por ambas partes y valorado por esta juzgadora, se evidencia que las partes contratantes y aquí contrincantes, establecieron que:

“El tiempo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de noviembre de 2012, hasta el primero (01) de noviembre de 2013, con Prórroga Legal de conformidad con los Artículos 38, 39, 40 y 41… Si EL ARRENDATARIO una vez cumplido el término quisiere seguir ocupando el inmueble deberá notificar por escrito a EL ARRENDADOR con treinta (30) días continuos de anticipación y previa aceptación por escrito de EL ARRENDADOR … El término del contrato y la prórroga legal operará en forma consecutiva sin necesidad de notificación… ”

Ahora bien, de la cláusula parcialmente transcrita se desprende que el contrato de arrendamiento se inició el día 01 de noviembre de 2012 y finalizó el día 01 de noviembre de 2013, iniciándose por ende la prorroga legal a partir del día 02 de noviembre de 2013,toda vez, que no consta en las actas procesales notificación alguna que hiciera suponer a esta operadora de justicia que el contrato de arrendamiento fue renovado, por lo tanto, al haber sido propuesta la demanda en fecha 13 de febrero de 2014, se tiene que estaba en curso la prórroga legal, y en razón de ello, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, siendo procedente sin duda alguna la acción escogida, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; debiendo por ende ser desechado el alegato de la parte demandada respecto al contrato aquí controvertido; y así se decide.
TERCERO: Afirma que el Decreto 602 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la Republica para Legislar del 29 de noviembre del 2013 dictado por el Presidente de la Republica “de conformidad con lo establecido en el articulo 226, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del articulo 236 ejusdem, el articulo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre del 2.013 en su articulo 5 establece “Artículo 5º. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:” y en su Ordinal “b” del citado Artículo dispone: “b) LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”. Por otra parte, en el Artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial promulgada el 23 de Mayo de 2014 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, establece: “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:” y en su parte k dispone: “k. La resolución unilateral de arrendamiento”. En el caso aquí planteado la parte demandante pide la resolución del proyecto de contrato de manera unilateral, tomando como fundamento lo establecido en la cláusula segunda del proyecto que he hecho referencia. Esto se aplicaba en los contratos escritos y a tiempo determinado en que se establecía la renovación por periodos determinados, siempre que alguno de los contratantes notificara a la otra su intención de prorrogar o poner fin a la relación arrendaticia, al omitirse esta notificación cualquiera de las partes contratantes de manera unilateral podía pedir la resolución del contrato, pero el señalado Decreto terminó con esa vía de resolución, además el referido proyecto dejó de ser contrato escrito y a tiempo determinado para convertirse en contrato verbal y a tiempo indeterminado, por lo tanto, a su criterio, la resolución solicitada deber ser declarada sin lugar por la prohibición expresa señalada.
Respecto a la prohibición alegada, por haber sido peticionada la resolución del contrato de manera unilateral por el arrendador, se hace necesario, aportar una explicación a la parte demandada, sobre la resolución unilateral, expresada en los artículos transcritos; es bien sabido que ninguna de las partes a motu propio y de manera unilateral puede resolver un contrato cualquiera que sea y coaccionar por su propia voluntad a otro contratante para que acceda a sus pretensiones; pues para eso existen órganos competentes que dirimen la procedencia o no de la resolución, tomando en consideración obviamente el acervo probatorio en cada caso; por lo tanto, la parte aquí demandante acudió a este órgano jurisdiccional competente en razón de la materia y la cuantía a plantear la Resolución del Contrato de Arrendamiento existente con el arrendatario demandado, para lo cual, se siguió un procedimiento donde ambas partes ejercieron su derecho a la defensa, quedando de parte de este Juzgado decidir si procede o no procede la Resolución de Contrato de Arrendamiento peticionada, por lo tanto, no es la parte demandante la que resuelve de manera unilateral el contrato, sino esta administradora de justicia, quien se encuentra impuesta de la investidura para hacerlo; en razón de lo cual, se desecha la prohibición de resolución de contrato de arrendamiento unilateral, planteada por la parte demandada, por desvirtuar el contenido de lo expresado en los artículos invocados en su escrito; y así se decide.
CUARTO: A su vez indica, que el Decreto 602 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la Republica para Legislar del 29 de Noviembre del 2013 dictado por el Presidente de la Republica “de conformidad con lo establecido en el articulo 226, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del articulo 236 ejusdem, el articulo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre del año 2.013 en su articulo 4 establece “Artículo 4º. A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan:” y en su letra “e” dispone: “e) Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento”. Por otra parte, en el Artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial promulgada el 23 de Mayo de 2014 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, establece: “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:” y en su parte i dispone: “i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por los previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley”. En el caso que nos ocupa, a su decir, el presunto demandante en la parte TERCERA del Capitulo II, señala “… En caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento el Arrendatario pagara la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), diarios por cada día de mora adicionales al canon...”; considerando que no se puede aplicar una penalidad de tal magnitud, terminando la disposición citada de manera taxativa los abusos contra los inquilinos y por consiguiente ese pedimento no puede ser declarado con lugar por la prohibición expresada.
En relación a tal prohibición, se observa que el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a ambos Decretos, no obstante de ello, cuyo pronunciamiento será emitido al ser resueltas las cuestiones previas opuestas al efecto; y así se decide.
QUINTO: Rechazó y contradijo lo señalado por el demandante al intentar la acción por resolución de contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, reiterando que no lo suscribió, ni firmó con lo cual dejó tal condición y se transformó en contrato verbal y a tiempo indeterminando, del inmueble plenamente identificado en autos cuando establece en la parte CUARTA del Capitulo II, se “… destinará el Inmueble única y exclusivamente para el desarrollo de su negocio, objeto social o actividad comercial, la cual consiste en venta de comidas procesadas (restaurante)”. A su vez, señala, que en el inmueble no solo está la parte comercial, sino también la parte donde vive y habita con su familia desde hace 10 años y 10 meses y donde se encuentra el asiento principal de sus negocios y de su familia, que la constituye su esposa y sus hijos y su núcleo familiar desarrolla la actividad de manera publica, pacifica e inequívoca a la vista de sus vecinos entre los cuales se encuentran los mismos copropietarios del inmueble los cuales, a decir suyo, jamás le han reprochado tal conducta, ni han intentado acción alguna durante esos largos años que su familia tiene ocupando el inmueble.
Analizado tal alegato, se hace necesario antes de conocer el fondo y vistas las probanzas existentes en los autos al respecto, proceder en este momento a dilucidar la veracidad o no de tal planteamiento, toda vez, que de ser cierto en su totalidad, sería inoficioso seguir conociendo de la litis pues la demanda a todas luces seria inadmisible, en tal virtud tenemos:
Dentro del lapso probatorio la parte demandada promovió inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2014, sobre el inmueble objeto del contrato aquí dirimido, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, frente a la Importadora Fenico, local sin número, donde funciona un localcomercial destinado a la venta de comida tipo Restaurant, la cual es tomada en consideración por cumplir expresamente con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma: “(…) AL PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que efectivamente el inmueble objeto de inspección se encuentra constituido por dos áreas, una primera destinada a la distribución, preparación y comercialización de alimentos y una segunda área destinada para uso habitacional (…) AL CUARTO: Este Tribunal deja constancia que efectivamente en el área destinada para cocina, donde manifiesta el notificado se preparan los alimentos para comercializar y los propios de la familia, existe un área tipo habitación destinado para uso habitacional, donde se percata la presencia de una cama matrimonial, una cuna, un escaparate, un chiffonnier, dos (2) mesas de noche, una peinadora, un aire acondicionado, un televisor, juguetes, ropa entre otros y demás enseres de uso personal, una espensa y una mesa de planchar. (…) AL SÉPTIMO: Este Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección no existe un área de lavadero, sino una lavadora ubicada en el área de cocina, con respecto a servicios sanitarios los mismos se encuentran en el área posterior del inmueble (…)”.
De la inspección judicial bajo análisis claramente se desprende que dentro del local comercial arrendado al demandado existen dos áreas conectadas pero perfectamente diferenciadas, una primera destinada a la distribución, preparación y comercialización de alimentos y una segunda área destinada para uso habitacional; lo cual fue igualmente reiterado por los testigos LAIDY SOFIA VARGAS FONSECA y MANUEL RICARDO DUARTE CÁRDENAS, en sus deposiciones, insertas a los folios 54 Y 55, Y 105, 106 y 107, de los libros respectivos, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido ambos contestes en afirmar, que en el local comercial arrendado funciona un restaurante y a su vez habitación del demandado y su grupo familiar, considera esta operadora de justicia que es aplicable lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual estipula:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, al no constar en los autos, que se haya cumplido dicha formalidad esencial, no es viable demandar la resolución del contrato de arrendamiento por la totalidad del inmueble, independientemente del uso convenido en el mismo, pues efectivamente debe cumplirse con respecto a la segunda área destinada a habitación las formalidades a las que se contrae el artículo transcrito, debiendo por ende DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa planteada por el demandado; no siendo aplicable dicha norma a la primera área, pues quedó demostrado de la inspección judicial y de las testimoniales evacuadas, que en el mismo funciona un Restaurate, y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta operadora de justicia).
SEXTO: Rechazó y contradijo lo señalado por el demandante referente a que la relación arrendaticia nació el 01 de noviembre del 2012; pues a su decir, la misma se inició el día 15 de Julio del año 2.003, fecha desde la cual ocupa el inmueble junto a su esposa, ciudadana NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, y que a decir suyo, firmaron un contrato de arrendamiento privado y escrito con el ciudadano y hoy fallecido NICOLAY OLIFEROW CZUZYNOVA, donde en su cláusula Quinta dispone: “QUINTA: El término de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO el cual comenzará a contarse a partir del día QUINCE (15) DE JULIO DE 2.003”. Contrato este a termino fijo, por lo tanto venció el día 15 de Julio del año 2.004, por consiguiente a partir del día 16 de Julio del 2.004, nace un contrato verbal y a tiempo indeterminado con el mencionado ciudadano hoy fallecido, arguyendo que al morir el arrendador, su relación arrendaticia continuó con los familiares de éste bajo la forma de contrato verbal y a tiempo indeterminado, hasta que, a su decir, el señor GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW lo presionó bajo amenaza de pedirle la desocupación del local que tiene en arrendamiento, cambiando su situación arrendaticia; dicho alegato queda desechado pues quedó evidenciado que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, sin que haya sido verificado en las actas procesales que la permanencia del arrendatario en el inmueble ha sido continua en el tiempo.
SEPTIMO: Rechazó y contradijo a todo evento el pedimento del demandante por ser contrario a derecho, ajeno a toda lógica jurídica y porque el mismo no especificó en su libelo de demanda y reforma de la misma, cuáles fueron los daños y perjuicios causados como así se lo impone el articulo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, cuando en parte de su libelo de demanda y reforma a la misma, señaló textualmente “… y además setenta y dos (72) días de mora adicionales por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES cada uno equivalentes a CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.400), como se determinó contractualmente en esta misma cláusula tercera sumas estas que subsidiariamente deberá pagar el arrendatario demandado como indemnización de “Daños y Perjuicios”; considerando que el no haber sido especificados los daños y perjuicios y sus causas en el libelo de demanda como lo establece el 7º aparte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya no lo puede hacer y por consiguiente este pedimento debe ser declarado sin lugar.
Tomando en cuenta dicho particular, considera esta operadora de justicia, que el monto establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento aún y cuando fue establecido de mutuo acuerdo, sobrepasa en gran manera el monto diario de alquiler estipulado en el contrato de arrendamiento, toda vez, que si el canon de arrendamiento mensual es de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) al dividirlo entre treinta (30) días del mes comercial, da un total diario de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86,67), no siendo viable un monto que exceda del canon diario, pues sería un enriquecimiento por parte del arrendador en detrimento del arrendatario, acordar en caso de ser procedente la demanda, pagar DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios por cada día de mora en el pago de cánones de arrendamiento, por lo que, esta operadora de justicia actuando en apego a la función social establecida en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la demanda, considera no procedente tal pago, en caso de resultar con lugar o parcialmente con lugar esta demanda; y así se decide.
OCTAVO: Rechazó y contradijo el pedimento de la parte demandante por ser contrario a derecho y no haber señalado en su libelo en qué consistieron los daños y perjuicios siendo este el segundo pedimento que hace el demandante en este procedimiento por el mismo concepto y que él pretende cobrar cuando en parte de su demanda señala: En el Capitulo IV de la parte Petitoria en parte Segunda hace un nuevo pedimento de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble de dos meses más hasta por la suma de (Bs. 20.224); afirmando que dicha solicitud no tiene fundamento jurídico para que la demandante pretenda cobrar la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 20.224), por el uso de inmueble por daños y perjuicios, ni tampoco en una misma acción se puede intentar un doble cobro por el mismo concepto, además de no haber traído a los autos prueba de los daños y perjuicios causados como lo establece el 7º aparte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la misma esta operadora de justicia trae a colación el contenido de la cláusula NOVENA, literal e), de la cual deviene el pedimento: “se establece una penalización de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), diarios por cada día de mora, adicional del canon convenido en la entrega del inmueble y/o llaves de acceso”, al respecto se observa, que al momento de ser interpuesta esta demanda, esto fue, el 13 de febrero de 2014, no había nacido para el arrendatario demandado, la obligación de entregar el inmueble, pues es en esta decisión donde se resolverá sobre la entrega o no del mismo, por lo que, deviene en IMPROCEDENTE condenar en caso de resultar perdidoso el demandado, al pago de dicha indemnización; y así se decide.
NOVENO: Rechazó y contradijo lo señalado por la parte demandante en su escrito de demanda y de reforma al libelo original, que el último pago lo hizo el día 06 de Noviembre del 2.013 y que por tal motivo le adeudo lo meses de diciembre del 2.013 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2014, lo cual, a decir suyo, es totalmente falso; ya que en virtud de que el presunto Arrendador se negaba a recibirle el dinero por concepto de canon de arrendamiento decidió hacerle la consignación en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En razón de lo hasta aquí resuelto la demanda se circunscribe a la verificación o no de la falta de falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, a saber: diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, en tal sentido tenemos:
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
Seguidamente esta Juzgadora al verificar que algunas pruebas son coincidentes entre las partes, pasa a valorarlas conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promueven, sino del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre de 2012, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia.
- Citación de los ciudadanos MANUEL RICARDO DUARTE CÁRDENAS y LEIDY SOFIA VARGAS FONSECA, ya fueron valoradas por esta juzgadora al resolver las defensas de la parte demandada.
- Inspección Judicial en el inmueble arrendado ya fue valorada y analizada en todo su valor probatorio.
- Copia fotostática de la Planilla Sucesoral número 0007861, Nº de Recepción 44847, Expediente Nº 09-1137, anexo 1 Ordinal 2 de fecha 01 de septiembre de 2009, y Certificado de Solvencia de Sucesiones registro Nº 0914 de fecha 02 de agosto 2010; son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el aquí demandante es copropietario del inmueble sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con el aquí demandado.
- Factura N° 000297 de fecha 06 de noviembre de 2013, emitida por la Sucesión Oliferow Czuzynova Nicolay a nombre de Edgar Barajas B, Planilla pago de tributos, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional Nº F-Nº: 1396299286, nombre del Contribuyente Oliferow Czuzynova Nicolay período de Imposición desde 01/10/13 hasta 31/10/13, fecha de vencimiento 15/11/2013, no es objeto de valoración, puesto que no está en controversia el uso para el cual fue destinado el inmueble en el contrato de arrendamiento.
- Comunicación privada de fechas 03 de Febrero 2014, de la misma se evidencia que previo a la demanda, el arrendador buscó entendimiento con el arrendatario, constando haber sido recibida la misma por el demandado.
- Copia certificada de expediente consignatario de cánones atrasados que conoce el Tribunal Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial Nº 938, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual constan:
- Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por el arrendatario demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, efectuando la primera consignación del canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, en fecha 14 de febrero de 2014, por ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si el arrendatario-demandado cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:
1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que fue realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del inmueble, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.
2. Tiempo para la consignación, para la misma el arrendatario-demandado tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, según la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, el pago debía hacerse “dentro de los primeros tres días de cada mes por adelantado” y del libelo de la demanda se desprende que el demandante está reclamando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2013, y enero y febrero de 2014; entonces el arrendatario debía cancelar el mes de diciembre de 2013, dentro de los tres primeros días de dicho mes es decir entre el 01 y el 03, y así sucesivamente, sin embargo, al darle el Legislador 15 días adicionales para la apertura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado competente, se tiene que para el pago del mes de diciembre de 2013, el arrendatario tenía hasta el día 18 de diciembre de 2013, lo cual no cumplió pues fue hasta el día 14 de febrero de 2014, que procedió a realizar por ante el banco Bicentenario, Banco Universal, el depósito de dos mensualidades de alquiler, a saber: desdel 01 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, cursando insertas dichas actuaciones a los folios 82 y 83; en relación al mes de enero de 2014, por ser el segundo mes a ser depositado, debió haber sido cancelado conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento “dentro de los primeros tres días de cada mes por adelantado”, esto fue desde el 01 de enero de 2014 hasta el 03 de enero de 2014, fechas en las cuales hubo actividad bancaria los días 02 y 03 de enero, no obstante de ello, el arrendatario demandado, espero para depositar extemporáneamente dos (2) mensualidades de alquiler, tal y como se pudo observar, en virtud de lo cual, se tienen por extemporáneas; y así se decide.
En relación al pago del último mes demandado, este es el de febrero de 2014, también debió haber sido realizado dentro de los primeros tres (3) días del mes de que se tratase conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, toda vez que ya había sido iniciada la consignación arrendaticia; teniendo hasta el 03 de febrero de 2014, el arrendatario para pagar dicho canon de alquiler, pagando extemporáneamente en el banco el día 05 de marzo de 2014, tal y como se desprende de los documentos insertos a los folios 84 y 85; y así se decide.

3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se considera.

4. Identidad del consignatario, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse de manera completa junto con la dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna, siendo esto muy importante ya que el Tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el Tribunal al beneficiario, la cual, efectivamente se verifica en la solicitud de consignación, inserta al folio 68; y así se considera.

5. Consignación del monto exacto, quedó verificado que se hizo con base a lo evidenciado en este juicio, es decir, conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de noviembre de 2012, debe tenerse por DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) más el IVA del 12%, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.912,00).

6. Las referencias del inmueble arrendado, esto es, la identidad específica del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, habiendo sido cumplido cabalmente este requisito por el consignante-demandado; y así se decide.

7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica, que las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro Tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones; se verifica que el arrendatario-demandado, ha venido cumpliendo a cabalidad dicho requisito, y así se considera.

8. Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; se verifica que el consignante-demandado, cumplió con dicho requisito.
9. La notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en la consignación bajo análisis se desprende que fue realizada el día 13 de marzo de 2014, considerándose por ende válida dado que la consignación fue aperturaza el día 13 de febrero de 2014; y así se decide.
En razón de lo anterior, al basarse esta demanda en la falta de pago de tres mensualidades de alquiler, a saber: el mes de diciembre de 2013, y los meses de enero y febrero de 2014, lo cual se evidenció que hubo mora en el pago de los mismos, deviene en tal virtud el incumplimiento del arrendatario-demandado, con el contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, lo que sin duda alguna, lo hace sucumbir ante el demandante; y así se decide.
Como ya se dijo al ser resueltas las defensas analizadas como punto previo, no es procedente condenar a la parte demandada a pago de concepto alguno mora y por falta de entrega del inmueble; y así se reitera.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base todo lo dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, ambos suficientemente identificados en esta sentencia; en consecuencia se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2012, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

ÚNICO: HACER ENTREGA al demandante del inmueble, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, frente a la Importadora Fenico, local sin número, donde funciona un local comercial destinado a la venta de comida tipo Restaurant, sólo en lo que respecta a la primera destinada a la distribución, preparación y comercialización de alimentos, permitiéndosele al demandado y a su grupo familiar el acceso a la cocina que se encuentra en el área donde funciona el local comercial, sin embargo, queda prohibido seguir ejerciendo la actividad comercial en el área antes identificada, pues el contrato de arrendamiento se encuentra resuelto; debiendo respetar el derecho a la vivienda del demandado, toda vez que de ser pretendida la entrega total del inmueble deberá acudir a la vía administrativa a ejercer la acción pertinente para tal fin.
NO HA LUGAR AL PAGO DE COSTAS PROCESALES establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “4.544”.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario