REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GONZALO QUEVEDO JAIMES y LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.644.255 y V-17.083.854 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADAS APODERADAS ESPECIALES DEL SOLICITANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 en su orden; según Poder Apud-Acta que les fuera otorgado poor ante este Juzgado en fecha 03 del mes de febrero del año 2014 y corre inserto al folio 09 de la presente solicitud.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: THAIS G. MOLINA C., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129.-
MOTIVO: Divorcio a través de: Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 23 de noviembre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8292-12
II
NARRATIVA
En fecha 23 de noviembre de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GONZALO QUEVEDO JAIMES y LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 29 de abril de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil El Junquito, Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, lo cual se evidencia a su decir del Acta de Matrimonio N° 034 que anexaron a la solicitud; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por razones de carácter privado que han hecho imposible la vida en común, en razón de que una vez casados se trasladaron a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que luego se separaron en razón de eso han decidido SEPARARSE LEGALMENTE DE CUERPOS y DE BIENES por mutuo consentimiento, razón por la cual a fin de que sea decretada en definitiva realizan la mencionada solicitud de conformidad con el artículo 189 y siguientes del Código Civil; manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Barrio Pinares del Torbes, vereda 2, N° 1-80, San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos GONZALO QUEVEDO JAIMES y LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08).-
En fecha 03 de febrero de 2014 el solicitante GONZALO QUEVEDO JAIMES antes identificado otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Carrero González, de igual modo antes identificadas. (f. 09).-
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 04 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 12).-
El día 10 de junio de 2014 la Abogado en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ ya mencionada actuando con el carácter acreditado en autos como apoderada especial del ciudadano GONZALO QUEVEDO JAIMES, mediante diligencia expuso: “…Recibiendo instrucciones precisas de mi mandante, manifiesto a este Tribunal que entre él y su cónyuge no ha existido reconciliación alguna, razón por la cual pido que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en divorcio…” (f. 13).-
En este sentido en ese mismo día 10 de julio de 2014, mediante diligencia la solicitante LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO, antes identificada asistida por la Abogado en ejercicio THAIS G. MOLINA C. ya identificada, expuso: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que entre mi esposo y yo se produjera reconciliación alguna, es por lo que, solicito que la Separación de Cuerpos que solicitamos se convierta en Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley…” (f. 14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 29 de abril de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, El Junquito, Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Libertador, Barrio Pinares del Torbes, vereda 2, N° 1-80, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-5.644.255, V-17.083.854, pertenecientes a los ciudadanos GONZALO QUEVEDO JAIMES y LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 034 del año 2011, perteneciente a los ciudadanos “GONZALO QUEVEDO JAIMES y LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el 31 de mayo de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencias de fecha 10 de julio de 2.014 los ciudadanos GONZALO QUEVEDO JAIMES y LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO ya identificados actuando el solicitante a través de Apoderada Especial y la solicitante asistida de Abogada, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges GONZALO QUEVEDO JAIMES y LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 10 de julio de 2.014 fecha en la que los solicitantes solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GONZALO QUEVEDO JAIMES y LEIDY ALEJANDRA MONCADA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.644.255 y V-17.083.854, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 034 del año 2011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y por el Registro Civil Principal del Distrito Capital. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, once (11) de julio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4537, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-573 y 3190-574, al Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
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