REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA y LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.298.847 y V-16.541.250 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.035 y 172.079 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 13 de junio de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.551-13
II
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA y LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 13 de julio de 2011, por ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, tal y como consta a su decir en Acta N° 167 la cual anexaron a la solicitud; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su residencia conyugal en la calle 4, vereda 3, N° 2-86, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que al comienzo de su vida en común todo giraba dentro de un ambiente de armonía, cooperación, amor y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero a partir del 01 de diciembre de 2012, todo fue cambiando paulatinamente, su vida en común se transformó en un ambiente inestable y poco a poco fueron perdiendo el amor que los unió en matrimonio hasta hacerse imposible la vida en común, de tal forma que no cohabitan juntos, cada quien hace su vida por separado; que en su unión matrimonial no procrearon hijos. Por estas razones han decidido de mutuo acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, conforme a lo establecido en los artículos referidos solicitar sea decretada su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 13 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA y LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 27 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 10).-
En fecha 13 de enero de 2014, la solicitante LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO ya identificada asistida de Abogado confirió Poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE de igual modo antes identificada. (f. 11).-
En este sentido en fecha 30 junio de 2014 la Abogado en ejercicio YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE inscrita en Inpreabogado bajo el N° 72.035 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO y el solicitante JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA actuando asistido por el Abogado en ejercicio JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.079, expusieron: “…solicitamos a este Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 13 de junio de 2013, por no haber sido posible la reconciliación entre las partes, de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nos damos por notificados de la misma…” (f. 12).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 13 de julio de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 4, Vereda 3, Casa N° 3-86, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 190 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de junio de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-15.298.847, V-16.541.250, pertenecientes a los ciudadanos JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA y LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 167 del año 2011, perteneciente a los ciudadanos “JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA y LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO”, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, el 22 de mayo de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.014 los ciudadanos JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA y LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO ya identificados actuando el solicitante a través de Apoderado Judicial y la solicitante asistida de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA y LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 13 de junio de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 30 de junio de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JORGE ISAAC OMAÑA MENDOZA y LUZ MARCELA GARCIA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.298.847 y V-16.541.250, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 167 del año 2011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, primero (01) de julio de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4523, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-532 y 3190-533, al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario