REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2013-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 051/2014
El 25 de junio de 2013, la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), creada mediante ley especial publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, N° Extraordinario 1642, de fecha 14/10/2005, y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; representada por las Abogadas NACARID DEL VALLE HERNÁNDEZ CARRERO y ANGIE VANESSA CAÑIZALES DELGADO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.312 y 140.677 respectivamente, interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la empresa “CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 7-A, de fecha 07/03/1996, con última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26/12/2006, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 30-A, de fecha 29/12/2006, en la persona de su Presidenta y representante legal ciudadana VICKY CAROLINA VALERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.155, o quien haga sus veces, y solidariamente contra la empresa mercantil “PROSEGUROS S.A.”, inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A, Pro, de fecha 25/09/1992, con última modificación de fecha 03/10/2003, inscrita en la citada oficina de Registro, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro, representada por su Gerente ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.753, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora (folios 02 al 14).
El 04 de julio de 2013 se admitió la demanda (folios 58 al 61).
I
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la institución de la perención así:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide, que el día 04/07/2013 se admitió la demanda de contenido patrimonial, librándose al efecto, la citación y la notificación respectivas. No obstante, no consta en el expediente que la parte demandante haya suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y de la notificación acordadas en el auto de admisión.
Ahora bien, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte de la demandante para proseguir con el curso de este litigio, y habiendo transcurrido más de 01 año aproximadamente, desde que se admitió la presente demanda; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado ha evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, por no haber cumplido con la carga procesal de consignar las correspondientes copias fotostáticas para ser acompañadas a la citación y a la notificación acordadas en el auto de admisión, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), contra la empresa “CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR, C.A.”, y solidariamente contra la empresa mercantil “PROSEGUROS S.A.”.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (7) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.