REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal,14 de julio de 2014
204/7º y 155
SENTENCIA DEFINITIVA N° 064/2014
ASUNTO: SP22-O-2014-000002.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LEONARDO FABIO RAMÍREZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N°. 13.892.639, asistidos por los Abogados, JOSE FRANCISCO CHACON y JULIAN HUMBERTO GUTIERREZ WILCHES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.409 y 143.774 respectivamente, en su condición de voceros de la unidad administrativa y financiera comunitaria del Consejo Comunal GARBIRAS CENTRO, electos en fecha 27 de octubre del 2013 para la gestión 2013-2015, registrados por ante taquilla única con certificado Nro. MMPPCPS/0055476, y número de registro; 20-23-03-001-0009, contra la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Táchira, y contra la ex vocera de dicho Consejo Comunal, ciudadana Olga Zulay Vargas Carvajal, y las ciudadanas Pamela Romero Chacón, Alida María Altamiranda Vivas y Aura Marina Rico Mantilla, titulares de las cédula de identidad Nº V- 5.022.812, V- 9.224.473, V-5.023.572, V- 5.031.067, respectivamente, por considerar violado sus derechos y garantías establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 70 Constitucional, que aluden el derecho Constitucional a la Participación Popular, al no acatar ni tomar en cuenta la decisión tomada por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas en fecha 03 de noviembre de 2012, el 15 de enero del 2013 y 27 de octubre del 2013.

Mediante sentencia interlocutoria N° 268/2013 de fecha 13 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente acción de amparo Constitucional, siendo que en fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones.
En fecha 19 de junio de 2013, se celebró la audiencia Constitucional oral y pública, cuyas partes e interesados consignaron sendos instrumentos probatorios (documentales y reproducciones audiovisuales) a los fines de fundamentar la acción (accionantes) y defender lo argumentado en el amparo (accionados e interesados).
Luego de la revisión exhaustiva de todos los autos, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes que mediante Asambleas de ciudadanos del Consejo Comunal Garbiras Centro, de fechas 03 de noviembre de 2012, el 15 de enero del 2013 y 27 de octubre del 2013, decidieron anular las elecciones ilegales promovidas por la referida ex vocera del referido Consejo, ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, y y a su vez revocar a la referida ex vocera solicitándole la devolución de todos los bienes propiedad del Consejo y en posesión de ella, por considerar haber “sufrido el secuestro del consejo comunal por más de 6 años por una ex - vocera de Contraloría Social del consejo comunal, quien ha ejercido las facultades de las demás unidades en nombre del consejo comunal usurpando funciones, ejerciendo atribuciones no conferidas a la contraloría social, no acatando las decisiones de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas”. De tales hechos, fue informada oportunamente FUNDACOMUNAL.

Arguyeron que “se procedió a anular las elecciones realizadas de forma ilegal (…) en el edificio invadido identificado como torre empresarial de la séptima avenida frente a la biblioteca pública (Leonardo Ruiz Pineda). Constando que esta fuera del ámbito geográfico” ya que de forma paralela los accionantes llevaron “a cabo las elecciones del Consejo comunal del cual so[n] voceros para la gestión 2013 – 2015 con acompañamiento de FUNDACOMUNAL y asesoría por el órgano superior de los comicios electorales, Consejo Nacional Electoral (CNE)”.

Indicaron que aun cuando se realizó ilegalmente dichas elecciones y había sido revocada la ex vocera y había sido informado de todos estos hechos a FUNDACOMUNAL, la ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL y otras personas, “en violación de estas asambleas de ciudadanas y ciudadanos y en desacato a las decisiones de las mismas, introduj[o] un recurso por abstención o carencia ante este juzgado Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira en contra de (FUNDACOMUNAL), (…) donde se le notifica al director (…) que debe informar a este juzgado sobre la Abstención denunciada por las ciudadanas supra identificadas. Desde esta notificación realizada a FUNDACOMUNAL, hasta el día 10 de abril del 2014 cuando se celebro (sic) la audiencia oral, la prenombrada fundación no realizo (sic) gestión alguna para dar contestación a la solicitud hecha por el juzgado Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Táchira. Pese a tener en su posesión un expediente suficientemente documentado y soportado sobre; la ilegalidad de los actos realizados por la ex vocera (…)”.

Señalaron que “Debido a esta actitud ineficiente y dolosa de esta fundación, la cual llego( sic) al extremo de no permitir a la promotora de la parroquia pre nombrada, presentarse ante el Juzgado a rendir su declaración, alegándole que eso es asunto de la dirección, no de sus Promotores; motivo por el cual este juzgado realizo (sic) dicha audiencia oral sin presencia de la parte demandada (FUNDACOMUNAL)” llevando como resultado “(…) la sentencia definitiva del día 25 de abril del 2014 con el Nº 031/2014, [que] decid[ó] forzosamente a favor del recurrente, lo cual produce en su definitiva la orden de realizar la inscripción del consejo comunal “Garbiras Centro” con las elecciones ilegales realizadas por la Ex vocera Olga Zulay Vargas Carvajal”.

Conforme a lo expuesto, indicaron que al decidirse “el registro de un acto ilegal desconociéndose nuestro derecho constitucional a la participación popular establecido en el artículo 70 de la Carta Magna, sobre las asambleas de ciudadanos y su carácter vinculante de las decisiones, derecho, el cual podría haber sido restituido por la misma fundación mediante contestación al juzgado declarando la INEJECUTORIEDAD de tal sentencia, fundamentados en el conocimiento que este tiene mediante expediente que en su sede reposa” es por lo que intenta el presente amparo a lo fines de restituir la situación jurídica infringida.

Así las cosas, aducen que “(…) nos apersonamos ante la sede de FUNDACOMUNAL los voceros de la unidad administrativa y financiera comunitaria, (…) donde fueron recibidos por el apoderado jurídico de la fundación prenombrada, el abogado Yoan José Salas Pico, quien en reunión este mismo día nos indico (sic) que ellos se encargarían de detener tal ejecución por la ilegalidad que presentaron esas elecciones realizadas por la ex vocera Olga Zulay Vargas Carvajal, con base al expediente que reposa en esta fundación, acto el cual no efectúo, sino por el contrario se envió un oficio para taquilla única ese mismo día bajo la orden que le fuese sellado con fecha del 23 de mayo del 2014, introduciendo así este oficio ante el juzgado, (constituyéndose de esta manera el instrumento de violación al derecho constitucional de Participación Popular)”

Al respecto, indicaron que tal “acción que llamo la atención de estos voceros por la forma dolosa en que actuó FUNDACOMUNAL, ente rector de los consejos comunales, activándonos para informar a la comunidad por medio de asamblea de ciudadanos y ciudadanas sobre la violación del derecho constitucional por parte de FUNDACOMUNAL a favor de la ex vocera Olga Zulay Vargas, y solicitar el aval por la asamblea la introducción del amparo constitucional ante este juzgado Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira”
II
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en corolario a lo dispuesto por la Sentencia N° 007 de fecha uno (1) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la celebración de la referida audiencia, se pudo constatar la participación de los accionantes del amparo Constitucional invocado, ciudadanos LEONARDO FABIO RAMÍREZ JAIMES, FRANCISCO A. CHACON, DAVID GILBERTO IRIARTE, ROSALBA CHACON DE ESCALANTE, JULIAN HUMBERTO GUTIERREZ WILCHES, GLADYS JOSEFINA SANDOVAL CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.892.639, V-3.076.368, V-14.605.356, V-4.208.096, V-10.176.509, V-5.029.300, asistidos por el Abogado JULIAN HUMBERTO GUTIERREZ WILCHES, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 143.774; de los accionados: OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, ALIDA MARIA ALTAMIRANDA VIVAS, MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE CARDENAS, NIDIA AMPARO TOLOZA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.022.812, V-5.023.573, V-2.938.464, V-22.664.442, asistidos por la Abogadas NIDIA AMPARO TOLOZA DE CASTELLANOS, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 210.460; de la ciudadana SANDRA BEATRIZ RAMÍREZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.752, en su carácter de Promotora Integral de FUNDACOMUNAL; y de la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal del estado Táchira (FUNDACOMUNAL), Abogados YOAN JOSE ORLANDO SALAS RICO y ANGELICA DEL MAR SÁNCHEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.375.817 y V-15.568.035 respectivamente, con el carácter de apoderado judicial de FUNDACOMUNAL TÁCHIRA y Jefe de Personal, el primero, y Asesor Jurídico, la segunda.
Una vez declarado abierto el acto, cada representación judicial expuso sus argumentos y alegatos de defensas, los cuales quedaron grabados en archivo audiovisual, desprendiéndose los siguientes particulares:
1. DE LA PARTE ACCIONANTE
Señalaron que “Como miembros de Garbiras Centro, nos encontramos con la sorpresa que hubo una sentencia que ordenaba el registro del consejo comunal anterior”, la cual fue emanada por este tribunal mediante un procedimiento breve de demanda de abstención contra Fundacomunal y taquilla única.
Tal demanda fue interpuesta por la hoy accionada, ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, visto la abstención de dicho ente en inscribir el supuesto consejo comunal elegido.
Indicaron que “Las elecciones estaban amañadas, no sabemos cómo hicieron esas elecciones. No fuimos convocados para esas elecciones y se actuó fuera del ámbito territorial del Consejo Comunal”, en consecuencia, tal situación fue debidamente informada a FUNDACOMUNAL quien sustanció expediente al respecto y avaló la nulidad de dicho proceso, conllevando a la revocatoria del cargo de vocera que ostentaba la ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL.
Argumentaron que “Fundacomunal no se presentó a contestar la demanda ante el juicio que se llevó ante este mismo Tribunal, a pesar de que sabían toda la situación de las elecciones”, y por tal ausencia, el tribunal decidió instar a dicho ente abstenerse de todo acto o hecho que menoscabe la inscripción de dicho consejo comunal.
Señalaron que ellos están debidamente elegidos, constituidos e inscritos en taquilla única y, FUNDACOMUNAL tienen conocimiento al respecto, por lo que al ejecutar la posible inscripción del consejo promovido por la OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL atentaría contra el derecho constitucional a la debida participación popular, de allí que finalizaron indicando que “La presente acción es para proteger nuestra constitución y permanencia como consejo comunal, es decir, se está violando nuestra constitución legal como consejo comunal.”
Consignaron en ese acto, sendos instrumentos probatorios que sustentan lo argumentado (documentales, reproducciones audiovisuales, hechos noticiosos de prensa local entre otros) constante de 224 folios, los cuales se les da pleno valor probatorio.
2. DE LA PARTE ACCIONADA
2.1 FUNDACOMUNAL
Señalaron que tienen los instrumentos que demuestran la revocatoria y acuerdo de anulación de las elecciones promovidas por la referida ex vocera, las cuales consignaron en el acto, constante de trescientos treinta y cinco (335) folios (documentales) los cuales se les da pleno valor probatorio.
Se excusaron de la no participación en la demanda de abstención realizada previamente al presente acción de amparo, ya que había “una anterior administración, nosotros entramos ha ejercer el cargo en agosto del año pasado, pero no como [Consultoría Jurídica]. En el expediente de abstención o carencia lo revisamos, se comunicó a Caracas, pero no nos dieron ninguna respuesta; el Abogado Víctor Guerrero era [Director] para ese entonces y renunció al cargo. Luego de saber de la sentencia, 5 días antes llegó mi nombramiento, oficie a taquilla para el registro del consejo comunal. El Coordinador emite un documento del porqué no registra, porque señala que hay cuestiones de fondo, como la no firma de la promotora”.
A tal efecto, indicaron que el Consejo Comunal legalmente constituido y el que tiene plena validez a efectos de ese ente de coordinación es el que ostenta los accionantes, debido a que el promovido por la también accionada OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, es ilegitimo y de tales circunstancias constan en el expediente consignado.
Indicaron que la actitud permanente, amenazadora y en contraposición a los principios que deben regir la actividad comunal por parte de la ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, ya ha sido objeto de denuncias por ante el Ministerio Público, ya que la misma tiene conocimiento de su revocatoria y fue notificada en varias oportunidades para que entregara los instrumentos y bienes del consejo comunal y nunca lo realizó, siendo contumaz en armar unas elecciones que fueron declaradas ilegitimas en un inmueble invadido y fuera de la zona que se circunscribe el consejo comunal; así mismo, manifestaron que las denuncias realizadas en fiscalía radican en delitos contra la propiedad “invasiones”.
Por tales razones, señalaron que no se avaló las mismas y se ordenó a que la promotora de la zona no suscribiera esas actas de elecciones a los fines que no se inscribieran en taquilla única, razón por la que hubo la abstención de dicho ente en inscribir un ilegitimo consejo comunal; sin embargo, la misma ex vocera, intentó por vía judicial lograr su inscripción, resultando la sentencia que recayó en el procedimiento de abstención y que como ente coordinador de los Consejos Comunales, informan en sede Constitucional que tal situación es inejecutable.
2.2 OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, ALIDA MARIA ALTAMIRANDA VIVAS, MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE CARDENAS, NIDIA AMPARO TOLOZA DE CASTELLANOS, anteriormente identificadas.
Indicaron que “En el 2006 se adecuó al Consejo Comunal con el croquis respectivo. No tenemos sede propia, como la comunidad es grande se hacía en sitios grandes” de allí que insistieron que las elecciones son validas aun cuando se hicieron fuera de ese ámbito y no estén avaladas por FUNDACOMUNAL.
Manifestaron que la citada ex vocera es una líder y luchadora del sector y que hubo la debida convocatoria para esas elecciones, sin embargo FUNDACOMUNAL no le dio el apoyo debido y que dichas elecciones contaron con la participación del Consejo Nacional Electoral.
Por su parte la citada ex vocera entregó sendos instrumentos constante de 43 folios (documentales) los cuales se les da pleno valor probatorio, que evidencia actas de rendición de cuenta de ejercicios pasados, convocatoria de elecciones señalando que si bien fue notificada en la oportunidad correspondiente por FUNDACOMUNAL de la revocatoria como vocera y de la devolución de todos los bienes pertenecientes a dicho Consejo (Chequeras, Computadoras, Factureros, Sellos, entre otros), la misma no los entregó, por considerar que no era el procedimiento.
2.3 DE LA PROMOTORA DE FUNDACOMUNAL
La ciudadana SANDRA BEATRIZ RAMÍREZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.752, en su carácter de Promotora Integral de FUNDACOMUNAL presentó informe detallado constante de 5 folios, el cual se le da pleno valor probatorio, del que se desprende la situación argumentada concluyendo que la actitud por parte de la ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, no pueden ser avaladas por ella como promotora, razón por la cual ratificó la posición de la inejecución de la sentencia emanada por el tribunal en el procedimiento de abstención al ya existir un Consejo Comunal debidamente elegido y registrado, el cual corresponde a los accionantes.
Señaló que no tuvo autorización de participar en el procedimiento de demanda por abstención por la Directiva de FUNDACOMUNAL y por ello no pudo plantear esta situación en esa oportunidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción de amparo se circunscribe en la solicitud realizada por sendos miembros del Consejo Comunal Garbiras Centro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Periodo 2013-2015), contra FUNDACOMUNAL Táchira y en particular, una ex vocera de dicho Consejo Comunal, visto que mediante la omisión del primero y la intención de la segunda en poder inscribir ante taquilla única el Consejo Comunal promovido por la referida ciudadana OLGA SULAY VARGAS CARVAJAL, bajo la cobertura de una demanda de abstención decidida a su favor, se estaría violando el derecho a la Participación Popular Constitucional, por limitar las funciones del actual Consejo Comunal Garbiras Centro (Periodo 2013-2015), legalmente elegido e inscrito ante dicho ente y que en general, ellos representan.
Tal hecho a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede considerar, como situaciones presentadas en pleno ejercicio de la participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía (artículo 70 constitucional) y, apegado al rol protagónico del pueblo organizado mediante estas entidades de derecho público, como lo son los Consejos Comunales, cuyos actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, son objetos de control de esta Jurisdicción
No cabe duda pues, que la ejecución del poder protagónico del pueblo organizado es una garantía constitucional establecida y su limitación o condicionamiento, afectaría la esfera constitucional plasmada para este tipo de organizaciones populares (Consejos Comunales).
En este sentido, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, (…)” (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional.)
Conforme a ello, se puede inducir en una primera óptica que las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, llevadas a cabos en el ejercicio de los Consejos Comunales, son de índole vinculante y a su vez, constituyen la máxima instancia, ello concatenado a lo expuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que establece:
“Artículo 20: La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el Consejo Comunal en el marco de la Ley.” (Negrillas y subrayado de este órgano Jurisdiccional)
Ahora bien, según lo observado en autos, y basado en las apreciaciones derivadas de las declaraciones de las partes en la referida Audiencia Constitucional, se desprende que en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, celebrada en fechas 03 de noviembre de 2012, el 15 de enero del 2013 y 27 de octubre del 2013, cuyas reproducciones audiovisuales constan en autos así como las actas que las sustentan , los cuales se les da pleno valor probatorio, se decidió anular unas elecciones promovidas por la ex vocera accionada, ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, realizadas fuera del ámbito geográfico del consejo comunal, específicamente en un edificio “invadido” o tomado ilegítimamente por terceros no pertenecientes al sector y, sin la debida autorización en Asamblea de ciudadanos y la promotora de FUNDACOMUNAL del sector; en consecuencia, seguidamente en la siguiente fecha, se decidió revocar a dicha ex vocera en Asamblea (ya que ejercía dicho rol desde periodos pasados) y formar, visto toda la problemática planteada, una nueva junta de voceros la cual fue debidamente elegida y registrada.
Tal hecho fue ratificado por el ente accionado FUNDACOMUNAL Táchira y la promotora de ese ente SANDRA RAMIREZ, anteriormente identificada, quien en su informe entregado para el momento de la Audiencia Constitucional, el cual se le da pleno valor probatorio, señaló entre otras cosas Las irregularidades presentadas, a saber:
1) “Nunca ha acatado orientaciones de Fundacomunal, siempre nos ha desconocido (…) impidió el contacto de los demás miembros del consejo posponiendo y negándose a reuniones de funcionamiento”.
2) “Se negó rotundamente a caracterizar el Consejo Comunal por la sala de Batalla Social, tratándola de ilegal y burocrática, desconociendo igualmente al Ministerio de las Comunas”.
3) “La comunidad no ha aprobado nunca la ejecución de los proyectos en asambleas pues no son convocados a las mismas, ya que ella utilizaba a un movimiento de pobladores, y a los invasores (…) como veedores y asistentes a dichas asambleas”.
4) “(…) asisten a todos los espacios descalificando y desconociendo al Ministerio de las Comunas y a Fundacomunal, lanzando contra nosotros críticas y atropellos no sustentables”
5) “(…) aprovecho el vacio existente para final de año promotor de parroquia y realizo (sic), en compañía de los invasores de la Biblioteca Pública unas elecciones fraudulentas del Consejo Comunal Garbiras Centro, en el mes de Noviembre de 2012, de forma oculta a la comunidad, al Consejo Comunal vencido y en desacato a las orientaciones dadas por Fundacomunal; del cual alegan haber pasados (sic) varias convocatorias, de las cuales ninguna se me notifico (sic) ya que para esa fecha yo no estaba en ese cargo, situación que se le comunico (sic) a la Sra Zulay Vargas tanto en persona como por vía telefónica en dos ocasiones que me llamo”
6) “Dicho proceso se llevó a cabo dentro de la invasión de la Biblioteca Pública, desconociendo las orientaciones dadas de no ir aun al proceso de reelección ya que estaba temporalmente suspendido, de no poder hacer elecciones a cuadro cerrados sino públicamente y de acatar la no residencia de la Sra. Zulay y miembros de la invasión dentro de las poligonales del Consejo Comunal, incluso el mismo sitio de sede para la (sic) elecciones pertenecía al área geográfica del Consejo Comunal la Ermita (…)”
7) “Seguida a esta acción llevaron personas ajenas a la comunidad a la sede de Fundacomunal, amenazándonos con demandarnos y llegar hasta la última instancia para lograr el registro de aquel Consejo Comunal fraudulento y violando la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (…) Entre ellos el artículo 15 numeral 5, por estar imputada por varios delitos (…), ante fiscalía, no gozando solvencia moral para representar el Poder Popular, de igual manera esta señora fue revocada debido a todo lo antes mencionado por la comunidad Garbiras Centro, por medio de una asamblea de ciudadanos otro por lo cual no podía se relegida (sic)”.
8) “A principios del mes de Diciembre del año 2012, retorno a la tarea como Promotora Integral de la parroquia (…) Ya para esta fecha se habian realizados esas elecciones fraudulentas siendo victima del abuso y los atropellos de la Sra. Zulay Vargas quien quiso cargar toda la responsabilidad en mi como representante de la institución, en la promoción de la parroquia San Juan Bautista.”
9) “Una vez realizada la denuncia ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por la Sra. Zulay Vargas y sus acompañantes, junto con los abogados de Fundacomunal comenzamos a buscar las pruebas que hoy consignamos (…) nunca me presente a manera personal por la ignorancia de creer que era la Institución quien debia llevar la defensa del caso y de esta manera se me oriento (sic) que no tenia que hacer nada ya que la demandada era Fundacomunal y que yo solo había sido mencionada en el caso”
De todos estos hechos expuestos en la Audiencia Constitucional, la referida ex vocera no se opuso ni impugnó algún elemento que la vinculara a tales hechos repudiables, siendo mas bien observado por quien Juzga bajo el principio de inmediación, la aceptación de tales argumentaciones en su contra, cuya defensa quedo fraccionada al no contar con instrumentos que rebatieran tal conducta.
Ello así, bajo el mismo principio de inmediación, quien Juzga pudo notar un notable descuido, en lo que corresponde las declaraciones de la también accionada FUNDACOMUNAL, ya que en sede de amparo, actuaron de forma diligente, trayendo todo los instrumentos que evidencia la fractura del derecho constitucional invocado que causó situación jurídica infringida de los accionantes y, en parangón a la previa demanda de abstención realizada por la referida ex vocera OLGA SULAY VARGAS CARVAJAL, en contra de FUNDACOMUNAL, en lo que concernía a la supuesta omisión o abstención de dicho ente en inscribir al citado Consejo Comunal promovido por ella, hubo total omisión y alejamiento en el proceso, incluso, por tal situación fueron multados por quien Juzga por no haber consignado el informe de ley, concluyendo quien decide que si las presentes advertencias e instrumentos hubiesen sido expuestas y consignadas en la demanda de abstención, toda la controversia se subsanaba y a todas luces se declaraba sin lugar la pretensión de tan cuestionada ex vocera sin llegar a afectar la esfera Constitucional que hoy se decide.
Ahora bien, valorando las situaciones planteadas en sede Constitucional, es evidente la falta por parte de FUNDACOMUNAL y de la ex Vocera OLGA SULAY VARGAS CARVAJAL, contra la participación popular Constitucional del CONSEJO COMUNAL GARBIRAS CENTRO (Periodo 2013-2015), ya que la sola posibilidad de inscripción del ilegitimo Consejo promovido por la ex vocera y la inseguridad jurídica en contraposición de la Confianza Legitima que revela dicho ente al: 1) No participar en el procedimiento de abstención mencionado, logrando la posible inscripción de tan cuestionado Consejo y 2) La activa participación en sede Constitucional argumentando y probando que no debe inscribirse dicho Consejo, revela la fractura que condiciona el derecho constitucional ya reconocido al único y legal CONSEJO COMUNAL inscrito; que no es mas que el de los accionantes razón por la cual debe ser declarado procedente el presente amparo constitucional. Así se decide.
En este sentido, la tan mencionada demanda de abstención sustanciada y decidida por este Juzgado Superior (signado con el nro. 2013-133), que por notoriedad judicial se observa, entre otras cosas, la orden de dicho ente de abstenerse de realizar toda actividad dilatoria en la inscripción del Consejo Comunal “Garbiras Centro” promovida por la cuestionada ex vocera (revocada) OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, quedaría en esencia inejecutable por la realidad planteada en sede de amparo, ya que para el momento de la sustanciación de la citada demanda, de forma irresponsable FUNDACOMUNAL no advirtió de los repudiables hechos argumentados y, de forma astuta y en contra de los principios que deben regir la participación ciudadana bajo el poder popular, la referida ex vocera no informó lo aceptado en sede de amparo, relativo a su revocatoria como vocera, que por disposición del artículo 42 de la Ley de Consejos Comunales, toda vocera que haya sido revocada de sus funciones, no podría postularse a una nueva elección durante los dos periodos siguientes a la fecha de la revocatoria.
Tal consecuencia jurídica (no postulación) así como la falta de solvencia moral que ostenta la ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, limita su condición como posible candidata a postularse en nuevas elecciones de cualquier Consejo Comunal, no dejando de mencionar, su amplia astucia de manipular los sellos, papel membretado, bienes, factureros, chequeras y recursos del Consejo Comunal aun después de su revocatoria, que como quedo evidenciado en autos, logró armar la plataforma de un procedimiento “legal” de elecciones mas no legitimo, ya que con tales instrumentos promovió ante el Consejo Nacional Electoral Táchira las elecciones anuladas en Asamblea de Ciudadanos y no conforme con eso, planteó una demanda por abstención movilizando todo el aparato de justicia para la obtención de un beneficio propio a espalda de la comunidad que en una oportunidad cedió su confianza para que se desempañara como vocera, cuestión que este tribunal no puede dejar pasar por alto, de allí que, a los fines de conservar el derecho constitucional obtenido por los accionantes y evitar cualquier fractura o limitante del mismo, se ordena:
1) La entrega de todos los instrumentos, bienes, etc., del Consejo Comunal y que se encuentran en posesión de la accionada. Sobre este particular se deja constancia que hubo cumplimiento voluntario de la ex vocera, conforme lo acordado en Audiencia Constitucional.
2) Oficiar a la Contraloría General del estado Táchira para que bajo el régimen de responsabilidad administrativa, determine la posible sanción a la ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL.
3) Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Táchira, a los fines de instar investigación a la referida ciudadana por la conducta temeraria y contumaz en el manejo ilegal de sellos e instrumentos legales del Consejo Comunal Garbiras Centro, para obtención de beneficios personales;
4) Oficiar a FUNDACOMUNAL, para que dentro de sus facultades asesoras y coordinadora, informe al Ministerio de las Comunas y los órganos y entes del Poder Popular, la falta de solvencia moral de la referida ex vocera para desempeñar cualquier cargo dentro de la administración pública. De allí que, deberá recabarse la información debida y ser presentada al Consejo Moral Republicano y,
5) Por notoriedad Judicial, se insta a FUNDACOMUNAL al cumplimiento de la multa impuesta en el aludido procedimiento de abstención, la cual se realizará último exhorto en el citado expediente por auto separado; recordando que es menester bajo el principio de Buena Administración Constitucional (Artículo 141) su actuación cuando es llamada a juicio por un tribunal de la República, en consecuencia, vale la instancia a que actúe en el marco Constitucional de forma protagónica y no, como se aprecia en casos análogos de forma omisiva. Así se declara
6) Oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, la presente decisión, a los fines que estime prudente antes de prestar apoyo en elecciones locales de Consejos Comunales, la solicitud de información a FUNDACOMUNAL, sobre la legitimidad de las convocatorias a elecciones que sean requeridos a dicho ente electoral.
IV
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ORDENA la entrega de todos los instrumentos y bienes del Consejo Comunal y que se encuentran en posesión de la ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL, vista la revocatoria decidida en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 24 de abril de 2013.
TERCERO: ORDENA a FUNDACOMUNAL Táchira garantizar y asesorar el desenvolvimiento de la gestión del Consejo Comunal Garbiras Centro, Periodo 2013-2015, bajo las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico; asimismo, informe al Ministerio de las Comunas y los órganos y entes del Poder Popular, la falta de solvencia moral de la referida ex vocera para desempeñar cualquier cargo dentro de la administración pública.
CUARTO: ORDENA oficiar a la Contraloría General del estado Táchira para que bajo el régimen de responsabilidad administrativa, determine la posible sanción a la ciudadana OLGA ZULAY VARGAS CARVAJAL.
QUINTO: ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del estado Táchira, a los fines de instar investigación a la referida ciudadana por la conducta temeraria y contumaz en el manejo ilegal de sellos e instrumentos legales del Consejo Comunal Garbiras Centro, para obtención de beneficios personales.
SEXTO: Ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, la presente decisión, a los fines que estime prudente antes de prestar apoyo en elecciones locales de Consejos Comunales, la solicitud de información a FUNDACOMUNAL, sobre la legitimidad de las convocatorias a elecciones que sean requeridos a dicho ente electoral.
Ofíciese, Notifíquese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.).
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
CMGG