REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2014-000023
ASUNTO: SP22-G-2014-000167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 298 /2014

El 30 de junio de 2014 los ciudadanos DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, LUIS CACERES, JOSE DANIEL ROJAS y EFRA PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.335.670, V-10.146.601, V15.483.116 y V-9.460.653 en su orden, actuando como representantes legales de la Línea de Transporte Público UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C, asistidos por el Abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.418, interpusieron recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en razón de que la ruta de la línea de transporte que representan fue invadida por la Línea de Transporte Público EL COROZO (folios 02 al 04 juicio principal).
El 16 de mayo de 2014 se admitió el presente recurso (folio 23 cuaderno principal).
Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional hace las consideraciones siguientes:
I
La ciudadana EFRA HERNAN PALENCIA DELGADO, en su carácter de Directivo de la LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C, solicitó una medida que prohíba a la Línea de Transporte Público EL COROZO, siga invadiendo de manera ilegal las rutas asignadas a la LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C.
Indicó, que existen 02 denuncias por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del sector 1 de San Josecito, en razón a que una de las unidades de transporte de la LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C, se le ocasionó un daño material presuntamente por un conductor de la Línea de Transporte Público EL COROZO.
Refirió, que con los hechos invasivos se afectó a los transportistas de la LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C, y a los pasajeros.
Ahora bien, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).
De tal forma, este Árbitro Jurisdiccional para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, se observa, la parte actora interpone el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), en razón de que la ruta de la línea de transporte que representa fue invadida por la Línea de Transporte Público EL COROZO, y dicho ente (INTT) no ha dado respuesta a la problemática denunciada.
En este sentido, quien aquí decide, se permite invocar lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a las demandas relacionadas con la abstención o carencia:
“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, sentencia bajo el Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).
En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y dado que según lo narrado por la parte actora, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) aún no ha dado respuesta a la circunstancia irregular sobre la presunta invasión a la ruta de transporte; esto, aunado al contenido de los artículos 25 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; hace plena convicción en quien aquí decide, que la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, existe la apariencia del buen derecho a favor de la parte actora. Así se decide.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto, este Juzgador observa de los alegatos y recaudos acompañados al expediente que, las líneas de vehículos a motor (Minibúses y Autobuses) de transporte público se rigen por la Certificación de Prestación de Servicio que emite el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), para la prestación del transporte público de pasajeros, y en la cual se acreditan y especifican las rutas de dicho transporte.
A tal efecto, por cuanto puede verse afectada las condiciones del derecho al trabajo de los miembros de la Línea de Transporte Público UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C, por la presunta invasión abrupta, ilegal e ilegítima por parte de la Línea de Transporte Público EL COROZO; el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se decide.
En lo que concierne al periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; evidencia quien aquí decide que, al menos en apariencia, se han suscitado hechos ó circunstancias en los cuales se han visto involucradas las unidades de transporte público tanto de la Línea UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C, como de la Línea EL COROZO, implicando además daños materiales en dichas unidades de transporte e inclusive posibles vejaciones e improperios entre los conductores de dichas líneas de transporte.
No obstante lo anterior, en aras de preservar las condiciones mínimas de convivencia entre los conductores de los vehículos de las líneas de transporte público aquí involucradas, y para evitar cualquier menoscabo a la integridad física de las personas y de sus bienes materiales, que pudiera ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación que atañe a la esfera del patrimonio, sea material y moral (recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección). Por ende, este Juzgador considera cumplido el requerimiento aquí analizado. Así se decide.
Aunado a lo precede tenemos que, la medida cautelar innominada está dirigida para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y evitar así, las posibles lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar innominada, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.
No desea pasar por desapercibido quien aquí decide que, aún cuando la fundamentación en la petición de la medida aquí acordada, pudiera no satisfacer plenamente las exigencias dadas por el Legislador; sin embargo, este Árbitro Jurisdiccional procedió en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, LUIS CACERES, JOSE DANIEL ROJAS y EFRA PALENCIA, actuando como representantes legales de la Línea de Transporte Público UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C.
Segundo: SE PROHIBE cualquier hecho, circunstancia, situación o actuación por parte de los Miembros de la Línea de Transporte Público EL COROZO, o por parte de los miembros de cualquier otra Línea de Transporte Público; que conlleve a obstaculizar, obstruir e impedir el normal desenvolvimiento de la ruta de transporte público de pasajeros, acreditada para los vehículos a motor (Minibúses y Autobuses) pertenecientes a la Línea de Transporte Público UNIÓN RÓMULO GALLEGOS A.C.
La inobservancia de lo antes establecido, se considerará como desacato a una orden judicial, conllevando a la responsabilidad penal correspondiente.
Lo dispuesto en este fallo tiene vigencia hasta tanto una sentencia definitivamente firme dirima el fondo de la controversia en la causa principal.
A tal efecto, notifíquese a la Línea de Transporte Público EL COROZO, a la Dirección de Policía Nacional Bolivariana (Región Táchira), al INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (Región Táchira), al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (POLITÁCHIRA); a fin de que presten la colaboración necesaria en el cumplimiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.