REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2013-000152
SENTENCIA DEFINITIVA N° 065/2014

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Abogado Hector Eduardo Ochoa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.044, apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Eduardo Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.237, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en contra de la Providencia Administrativa N° 00001 de fecha 16 de enero de 2012, contentiva en el Acta N° 13, donde se le destituyó del cargo de Inspector Jefe.
Visto que por notoriedad judicial este tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 066/2013 de fecha 16 de octubre de 2013, del asunto SE21-G-2012-0000043 (9165), se declaró inadmisible dicho recurso por inepta acumulación, y en consecuencia, se revocó el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2012, emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ordenando reabrir el lapso de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio entrada al presente asunto, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000152, y el 17 de diciembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 345/2013, se admitió la causa interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar, constatándose la comparecencia de ambas partes, al igual que en fecha 25 de junio de 2014, fecha en la que se celebró la audiencia Definitiva.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos.


I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Manifiesta el querellante que fue destituido el 30 de enero de 2012, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la administración Pública, por estar presuntamente involucrado en los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2012.
Explica el querellante, que la providencia Administrativa N° 001 de fecha 16 de enero de 2012, esta viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto se violó la Garantía al Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y el Principio de la Confianza Legitima.
Asienta el querellante, que corre inserto en los folios del acta administrativa, acuerdo de suspensión de la causa del expediente disciplinario de fecha 10 de Diciembre de 2009, fundamentado en la Constitución de la Oficina Central de Actuación Policial y Respuesta a la desviación policial de conformidad con el Estatuto de la Función Pública, no obstante, alegó que no existe norma tal que permita la suspensión de los procedimientos a fin de crear nuevas estructuras, lo que conllevó a que el Instituto querellado paralizara el procedimiento disciplinario incoado en su contra hasta el 16 de septiembre de 2010, es decir 9 meses aproximadamente, por lo que, no tramitar el procedimiento pautado legalmente al efecto, existió prescindencia total del procedimiento correspondiente lo que hace que la simple omisión, retardo o distorsión acarreen la nulidad Absoluta del acto.
Expuso que es causal de nulidad el acto visto que la causa estuvo paralizada aproximadamente por nueve meses en ausencia de una norma explicita que establezca la perención, y en Pro de los derechos constitucionales, la tutela Judicial Efectiva, y acogiendo el criterio doctrinal basado en la Potestad Sancionatoria de la Administración Pública, el mismo debe considerarse nulo.
Señaló que se le violentó el principio de la irretroactividad de la Ley al aplicar normas entradas en vigencia el 7 de Diciembre de 2009, en la investigación iniciada el 28 de septiembre de 2009 por lo que no tiene cabida tal acontecimiento.
Aunado a lo expuesto, sostuvo que la Administración violó el Principio de Culpabilidad Inherente, principio de Legalidad y la Verdad Material, pues no quedó claramente plasmado en el acto administrativo objeto de impugnación la relación de causalidad entre los hechos y la conducta del querellante, así como la falta de exhaustividad del Instituto en la investigación de los hechos, al no quedar claro las razones por las cuales no se reseñó la novedad por parte del funcionario de Guardia, ya que en el momento de los hechos se encontraban otros funcionarios de menor rango y ninguno informó de la salida de los detenidos, por lo que sin existir elementos de convicción de que valerse el Instituto y sin tomar en cuenta el proceso penal sobreseído, procedió a destituirle del cargo.
En cuanto a la Violación del Principio de Proporcionalidad y Presunción de inocencia , señaló que en el régimen Sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menos gravedad del incumplimiento del deber, pues dicho principio limita el ejercicio de la Potestad Sancionatoria, y que la Administración antes de ejercerla debe evaluar la gravedad de la infracción, y en el caso de marras no la evaluó, asimismo, la actividad probatoria o mejor dicho la carga de probar pesa sobre la Administración y no es carga procesal del administrado, por lo que cualquier insuficiencia en el resultado de algún medio probatorio deben traducirse como un procedimiento absolutorio imputado a la Administración.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Representación Judicial del Instituto querellado negó, contradijo y rechazó los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito de manera genérica, no obstante, señaló en su escrito que el querellado fue destituido en fecha 31 de enero de 2012, a través de la providencia administrativa N° 001 de fecha 16 de enero de 2012, en donde se le sancionó por estar incurso en una de las causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que si bien es cierto el querellante señaló violación a la Garantía al Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y el Principio de la Confianza Legitima, el Instituto sustanció el expediente según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo añadió que no existió violación a tales principios conforme al artículo 49 Constitucional, derivado a que se cumplieron completamente con las fases del procedimiento respetándole lapsos y según consta en: A) en fecha 31/05/2011 se notificó del expediente de apertura. B) presentó en fecha 7/06/2011 escrito de formulación de cargos. C) interpuso escrito de defensa consignado en fecha 14/06/2011. D) en fecha 14/06/2011, se emanó auto de inicio de promoción y evacuación de pruebas, así como el auto de fecha 21/06/2011 con el auto de vencimiento del mismo. De tal manera que el procedimiento se realizó conforme a la Ley.
Expuso según a la perención alegada por el querellante y tomando el argumento establecido por la Jurisprudencia respecto a la suspensión por un lapso de nueve meses, debe ser desechado toda vez que no superó el lapso estipulado, a saber 2 años sin actividad en la tramitación del asunto, así como que por razones de interés público justifican la continuación el mismo se puede seguir tramitando sin perjuicio para el administrado.
En cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la Ley señaló que ninguna Ley tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga una menor pena, y en el caso del querellante fue sancionado tal como lo establece el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, enmarcando la falta prevista por falta de probidad y conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública.
Apunta la parte querellada que la violación al principio de culpabilidad que se desprende del numeral primero y quinto del artículo 49 Constitucional es completamente falso pues la extinta Oficina de Asuntos Internos hoy Oficina de Control de Actuación Policial nunca imputó ningún delito, sino por el contrario aperturó investigación que de demostrarse podría acarrear la destitución del cargo como sanción al querellante, acotó que la responsabilidad penal del ciudadano Wilmer Alberto Valderrama Celis fue resulta por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, al acordar la suspensión condicional del proceso, una vez que en la audiencia el hoy querellado asumiera plenamente el hecho cometido que le atribuyó el Ministerio Público, donde aceptó su responsabilidad, por lo que demás estaría decir que su conducta al no ser proba y al encuadrar perfectamente entre el supuesto de causal de destitución el Instituto decidió destituirle del cargo como sanción disciplinaria.
Esbozó que si existen razones, para demostrar la relación de causalidad entre los hechos y la conducta culpable llevada a cabo por el hoy querellante, y que la sanción aplicada fue cónsome a la falta cometida, suceso que fue comprobado con el devenir de la investigación y las declaraciones de otros funcionarios adscritos a esa Institución, no obstante, hizo mención a que si bien es cierto los subordinados deben acatar las ordenes de sus Superiores Jerárquicos, no es menos cierto que tal subordinación no puede estar a ciegas cuando tal orden se torne ilegal o arbitraria, de tal manera que derivado a ello y una vez analizadas las evidencias se decidió que el querellante sí afectó la imagen de la Institución que debía respetar, honrar y enaltecer, y no lesionar el buen nombre de ella.
Concerniente a la violación al principio de igualdad expuso que en el trascurso de la investigación las mismas fueron separadas, en razón de la investigación penal la cual fue sobreseída.
Finalmente relativo a la violación de Presunción de Inocencia, negó rechazó y contradijo al indicar que se dio apertura a una investigación penal llevada a cabo a través de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, donde se le imputaron una serie de delitos que fueron resueltos en el Tribunal Noveno de Control, en donde el querellado asumió y aceptó la Responsabilidad que se le imputaba, donde se le dio a dicha actuación pleno apego a los preceptos constitucionales siendo el Tribunal que conoció la causa garante de sus derechos.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Considerando que cursa ante este despacho expediente administrativo que guarda relación con el presente asunto, pues la averiguación disciplinaria comenzó en todo caso junto a otros ciudadanos de los cuales consta dicha remisión, este Tribunal por notoriedad Judicial y en basándose en el principio de la economía procesal, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, le concede pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que el hoy querellante fue destituido del cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por encontrarse incurso en los supuestos denominados 1.) Falta de probidad, 2.) Conducta inmoral en el Trabajo y 3.) Acto lesivo al buen nombre de la Institución, pues en palabras de la parte querellada permitió la salida de tres detenidos de la Comandancia General de la Policía de estado Táchira.
La parte querellante por su parte negó los cargos que se le imputan y al mismo tiempo aseguró que la Administración incurrió en una serie de violaciones, las cuales contradijo y negó su contraria, sin embargo, este Tribunal antes de empezar analizar los vicios que supuestamente adolecen el acto administrativo impugnado, considerando como directriz máxima los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de todos los actos administrativos, así como el deber de velar por el buen desempeño de la administración al momento de sustanciar todos los expedientes (sede administrativa), pasa a debatir antes que nada, como Principio fundamental de todo proceso la violación aludida al Debido Proceso y derecho a la defensa.
- Violación al debido proceso:
Ante tal alegato resulta pertinente invocar el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Así mismo a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
En pleno sometimiento a lo transcrito, este Sentenciador aprecia del expediente administrativo lo que de seguidas se detalla:
1.- El 28 de septiembre de 2009, se ordenó el auto de apertura del expediente disciplinario de destitución, signado: A/I-078/2009, procediendo la oficina de Control de Actuación Policial a realizar las investigaciones pertinentes.
2.- El 7 y 8 de junio de 2011, se llevó a cabo la formulación de cargos donde se le imputó al hoy querellante la transgresión de los artículos 97 numeral 10 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
3.- Reposa en el folio 107 alegatos de defensa del ciudadano José Oscar Rojas Moras, quien asistido de abogado expuso todos los argumentos que consideró pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
4.- El 16 de enero de 2012, la Dirección General de Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, mediante Providencia Administrativa N° 00001, resolvió destituir del cargo al hoy querellante, lo cual fue ratificado mediante Acta suscrita por el Director de Control Policial, notificada el 1 de febrero de 2012, sobre la cual ejerció el presente recurso.
En virtud de lo expuesto y al criterio jurisprudencial transcrito supra, este sentenciador concluye que contrario a lo aseverado por el querellante en el caso de marras no hubo violación al debido proceso mucho menos al derecho a la defensa, pues se desprende del expediente administrativo la realización del procedimiento de destitución conforme a la Ley, además en la oportunidad concerniente el investigado pudo ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos en este segmento. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior y antes de entrar a dilucidar sobre los demás vicios invocados por el querellante como lo son, (Seguridad Jurídica, confianza legitima, Irretroactividad de la Norma, culpabilidad inherente, verdad material, proporcionalidad y presunción de inocencia), enunciada por la parte querellante, quien aquí Juzga advierte que basado en el principio de conservación de los actos y en salvaguardar el derecho de igualdad de las personas ante la Ley, trae a colación lo expresado en el ordinal segundo del artículo 21 y 26 de nuestra Constitución que señalan:
“. Artículo 21: 1.- omisis.
2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad entre la Ley sea real y efectiva.
3.- omisis.
4.- omisis..(Destacado propio)”

“. Artículo 26: toda persona tiende derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (destacado propio).”
En corolario a lo anterior, se desprende que el Estado a través de los Órganos de Justicia independientemente de su Competencia están en el deber y obligación de velar por el buen funcionamiento, desenvolvimiento y aplicación de la justicia y las leyes de manera imparcial, autónoma, responsable e independiente, no obstante, objetivamente la Ley como conjunto normativo no es posible separarla de su aplicabilidad y/o responsabilidad, aún cuando corresponda dependiendo de la materia conocer a otro Órgano, un hecho del que deriven distintas responsabilidades, llamanse Disciplinarias, Administrativas y/o Penales.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el hecho por el cual se inicia el procedimiento disciplinario del querellante, nació por hechos ocurridos en sede administrativa de los cuales devienen investigaciones por estar supuestamente inmerso en una causal de destitución, sin embargo, en el inicio de la investigación se produjo una averiguación de carater penal, a través de la acusación formal por parte de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, es decir, dicho acontecimiento si bien es cierto no comenzó a raíz de un proceso penal llevó el mismo a su conocimiento.
En consecuencia, en una primera óptica, resulta lógico que la condena penal (indiferentemente de la ejecución: Privativa de Libertad y/o Suspensión Condicional) de un funcionario público, conlleva a la respectiva sanción disciplinaria (previo procedimiento) como en el caso de marras corresponde a la destitución, ya que la responsabilidad penal es distinta a la responsabilidad disciplinaria tal como la encuadro el Instituto querellado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí que, este Juzgador no estima que se deje solapar una conducta repudiable o corrupta como el Trafico de Influencias y Evasión Favorecida de Detenidos de un funcionario que haya cometido un delito bajo la cobertura o privilegios de la función publica que lo envuelve, ya que para ello, los órganos jurisdiccionales penales, como en el caso de autos, estimaron su culpabilidad y en consecuencia le fue decretado una suspensión Condicional del Proceso tras admitir los hechos que en dicha oportunidad se le imputaron, tal como consta en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 4 de mayo de 2010, en donde derivado de su declaración de forma libre, sin presión, coacción y libre de todo juramento condenado expuso “… Admito los hechos con el fin de que me sea concedida la suspensión condicional del proceso, es todo” (F49 al F52 del expediente administrativo asunto primigenio según lo expuesto en el segundo párrafo del folio 22 y signado con la causa: SE21-G-2012-000003-9114), el cual se le da pleno valor probatorio.

Conforme a lo expuesto, considera este Juzgador meritorias las observaciones estimadas y valoradas por el Consejo Disciplinario en encuadrar tal situación en una de las causales de destitución como lo es (Falta de Probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del Órgano o ente de la Administración Pública), pues resulta evidente que tras la admisión de los hechos ocurridos, resultaría impropio y contrario al principio de conservación de actos ir en contra de una decisión con carácter pleno y de cosa juzgada, ello así resultaría contrario no aplicar una sanción disciplinaria.
Así las cosas, toda vez que se tuvo certeza de la consecución y materialización del hecho, y tras la verificación de la suspensión condicional del proceso levantada por el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control, se decidió que una vez cumplida la responsabilidad penal impuesta por la comisión del delito, extinguir la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, y con ello ordenar la libertad plena del hoy querellado, dejando claro que aun cuando fue ordenado el sobreseimiento de la causa, tal circunstancia obedeció luego de que el hoy querellante admitiera los hechos y cumplido con la obligación impuesta por el juez con competencia en materia penal.
Ahora bien, en parangón a lo expuesto en la querella, verbigracia violación a la (Seguridad Jurídica, confianza legitima, Irretroactividad de la Norma, culpabilidad inherente, verdad material, proporcionalidad y presunción de inocencia), la aseveración por la cual se admite los hechos en la otra responsabilidad investigada (penal), fracciona cualquier intención impugnativa del acto, siendo claro para quien Juzga que el querellante incurrió falta de rectitud, ética, moral honestidad, buena fe (Falta de probidad), concepto definido en esos términos por la Jurisprudencia Patria.
Tal hecho lesiono el buen nombre de la Institución querellada y por la fractura expuesta los vicios alegado se disgregan y pierden fundamento or la tan cuestionada aceptación del funcionario en la incursión de los hechos, ello así considera quien aquí juzga innecesario e inoficioso proceder analizar los vicios alegados por la parte querellante, pues valorar si conllevan la nulidad del acto, resultaría estéril, pues existiendo un acto que este Tribunal confirma (admitió hechos), el acto debe ser confirmado.
Finalmente, este Tribunal insiste en que la presente decisión se circunscribe únicamente a examinar si la causal de destitución alegada y decidida en sede administrativa por el Instituto corresponde o no a la falta cometida por el hoy querellante, sin que la presente decisión interfiera o asuma algún tipo de juicio en material penal (al ser una responsabilidad independiente), no obstante, la posición asumida y admitida por el querellante que conllevó a su destitución constituyó un elemento decisivo de este Juzgado superior, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la querella interpuesta.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER ALBERTO VALDERRAMA CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.148.237, por haber sido destituido de dicho ente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA Acta Constitutiva Disciplinaria N° 13 y Providencia Administrativa N° del 16 de enero de 2012, emanada de la Dirección General de Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, donde se resolvió destituir del cargo de Inspector Jefe adscrito al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira al hoy querellante, lo cual fue ratificado mediante Acta suscrita por el Director de Control Policial, notificada el 2 de febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutierrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)-.
El Secretario,
Abg. ÁNGEL DANIEL PÉREZ URBINA





ASUNTO: SP22-G-2013-000152
Tavo.-