REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de julio de 2014
204º y 155°
Asunto: SE21-G-2012-000054
Expediente: 9347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 310/2014
En fecha 30 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira, interpuesto por el ARMANDO NUÑEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 3.182.972, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios el cuarto día de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos, asimismo, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de julio de 2013, por el Abogado Jesús Armando Colmenarez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, y visto igualmente que mediante cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal observa que han trascurrieron siete (7) días de desde la Celebración de la Audiencia Preliminar, hasta la fecha en que se presentó el prenombrado escrito de Promoción de Pruebas, resulta oportuno invocar el contenido del articulo 105 la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 105: Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia preliminar, solo si alguna de la misma solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieran evacuación y promover aquellas que la requieran”(Destacado de este Tribunal).

De la mano de la norma transcrita ut supra, este Juzgado y de acuerdo al cómputo referido, por cuanto al momento de la presentación del escrito de Promoción de Pruebas se realizo el día séptimo (7°) siguiente de despacho, a la celebración de la audiencia preliminar, y no dentro del lapso de cinco (5) días permitido por la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Juzgado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte querellante, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
La Abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.803, en su carácter de Apoderada Judiciales de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas denominado Documentales, relativas a los puntos (Primero-Segundo-Tercero-Cuarto-Quinto) marcados “A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M-N-Ñ-O-P-Q-R-RR-S-T-U-U1” este Juzgado advierte, que las documentales promovidas rielan como anexos junto al escrito libelar, los cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En cuanto al punto Sexto marcado “U2”, presentada en copia simple, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Relativo a la prueba de “EXHIBICIÓN“, mediante la cual solicita que la parte querellada exhiba original de los documentos marcados “B-G-K-L-J-O-R”, los cuales fueron consignados como anexos junto al escrito libelar, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual las admite; en consecuencia se fija el noveno (9) día de despacho siguientes una vez conste en autos la resulta de la última de las notificaciones que guarden relación con la exhibición de pruebas, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, asimismo se insta a la parte promovente aportar copias fotostáticas simples de los documentos a exhibir y copia certificada de la presente decisión para proceder a darle impulso a la respectiva notificación,
Igualmente es de señalar, que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio y notificación. Cúmplase. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;


Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SE21-G-2012-000054
Expediente: 9347
CMGG/ADPU/tavo