REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de julio de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2013-000142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 309/2014
En fecha 5 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la ciudadana Ana Lucia Peñuela Castro, titular de la cedula de identidad N° V-10.171.607, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios en el acto de audiencia preliminar, es decir, de forma extemporáneamente anticipada, el cual fue agregado en autos en el mismo acto, asimismo, el día quinto de promoción de pruebas la representación Judicial de la parte querellada promovió medios probatorios, no consta en autos, que alguna de las partes hiciere oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
Los Abogados Jhonny Claret Duque Paz y Carlos Eduardo Peñaranda Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.079 y 161.087 respectivamente, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la parte querellante, tanto en su escrito de promoción como en el de ratificación promovieron escrito contentivo de medios probatorios señalados “PRIMERO hasta DECIMO SEGUNDO (sig)” marcados desde la letra “A hasta la letra N”. Este Juzgador una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto a la Inspección solicitada, en presencia de un experto en materia de Seguridad Laboral designado por este Tribunal con la finalidad de:
• Verificar el Lugar donde Trabajaba.
• Constatar y Verificar el tipo o modalidad de la estructura en el nivel o piso donde ocurrió el accidente laboral.
• De acuerdo a las divisiones o modalidad de la estructura en el nivel o piso donde ocurrió el accidente, y se deje constancia si en efecto se requiere la modalidad de algún instrumento de seguridad y sea indicado por el experto.
• Cualquier otro pedimento al momento de la inspección.
De las inspecciones supra mencionadas, este Juzgado Superior, admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se deja constancia que mediante auto separado este Tribunal nombrara un único experto para la realización de la tarea encomendada, la cual se llevará a cabo posterior a la aceptación del experto y se abra el lapso de evacuación de pruebas para lo cual será requerido que conste en autos la consignación de la última de la notificaciones libradas que guarden relación con la promoción de pruebas . Y así se declara.
Por último de la denominada “EXPERTICIA” mediante la cual solicitó a los fines que se nombre un experto (Medico Psiquiatra) para que proceda a la evaluación del estado de salud emocional producto del “accidente ocupacional o laboral”, acontecido el día 3 de junio de 2010, en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prenombrada prueba por considérala legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Dr Patrocinio Peñuela Ruiz” para que designe un Médico Psiquiatra donde indique Nombre del médico, fecha y hora en la cual se llevará a cabo la evaluación, asimismo señale el lapso para la presentación del informe, advirtiendo, que las diligencias conducentes para la realización de la misma recae sobre el referido hospital, indicando que cualquier retardo, u omisión en el desenvolvimiento de la prueba se entenderá como obstrucción a la Justicia. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellada:
La Abogado Greicy Milagro Gómez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 204.565, en su carácter de Apoderada Judicial del la parte querellada, en su escrito contentivo de medios probatorios relativo a las pruebas Instrumentales y Documentales signadas con las letras “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I; Este Juzgador una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas relativas a los particulares:
Ante el Banco Mercantil.
• Si existe contrato de fideicomiso celebrado a nombre de la ciudadana Ana Lucia Peñuela, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.607.
• Si la entidad antes indicada cancelo el monto disponible para la fecha de la relación laboral con la prenombrada ciudadana.
Ante el Instituto Social de los Seguros Sociales, ubicada en Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, sede Torre E, quinta avenida San Cristobal.
• Nombre Patronal suscrito ante dicho Instituto que inscribió a la ciudadana Ana Lucia Peñuela, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.607
• Fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana.
De la Prueba supra mencionada, este Juzgado la considera prudente, en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar bajo apercibimiento al Banco Mercantil, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede quinta avenida centro San Cristóbal, requiriéndole información relacionada con lo supra indicado, a los fines que el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas de la presente causa, para que presente dicho informe. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias así como la dirección y sede a que debe practicarse la notificación del Banco Mercantil Banco Universal. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;


Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2013-000142
CMGG/ADPU/tavo