REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Juicio.
San Cristobal, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-006695
ASUNTO : SP21-S-2012-006695




Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ FELIX BLANCO, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumple mi defendido, la defensa considera conveniente, solicitar a su favor, dado de que el referido ciudadano se puede hacer merecedor de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 y 242 numeral 2 que establece la posibilidad someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que le informará regularmente al Tribunal, y por consiguiente se puede sustituir la privación de libertad, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..”, por las siguientes razones que no se encuentran consagrado lo contenido en los artículos 236,237,238 de la norma adjetiva penal, es decir que el ciudadano no opuso resistencia al arresto; este ciudadano no evadió el proceso, no se fugó por verse involucrado a un hecho que se le imputa, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el País, y aún a sabiendas que el delito que se le imputa pudiera merecer pena privativa de libertad, si resultase culpable, pero en el caso mi defendido no se ha demostrado su culpabilidad, y por tal razón pido con todo respeto se le de una oportunidad a que mi defendido salga con alguna medida cautelar sustitutiva de libertad y por consiguiente más importante para considerar que mi defendido se hace merecedor de un cambio de medida por tal razón, puede deducirse que la privación de libertad, puede evitarse siempre y cuando existan otras medidas que puedan asegurar la comparecencia del imputado, a todos los actos del proceso, en virtud del carácter EXECPCIONAL, que tiene, en el marco del proceso penal, la privación de libertad, como es el caso en comento.

Es importante señalar, que el presente juicio se sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; que no se ha demostrado, y aún a sabiendas que el delito que se le imputa pudiera merecer pena privativa de libertad, si resultase culpable, pero en el caso mi defendido no se le ha demostrado su culpabilidad y este ha mantenido su posición desde el inicio del proceso, de que es inocente del hecho que se le imputa, caso contrario hubiese admitido los hechos en la audiencia preliminar; también no es menos cierto que el referido ciudadano goza hasta que no se demuestre lo contrario del principio de presunción de inocencia.

Sobre el particular, debe indicar la defensa, que efectivamente, en el presente caso, existen otras formas para asegurar a mi defendido, a la persecución penal, pero sin limitar su libertad personal, debiendo tomarse en consideración que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con domicilio de este Estado Táchira y de oficio obrero, quien se encuentra dispuesto a someterse a las obligaciones que el Tribunal considere prudentes, y fundamentalmente a comparecer ante el Despacho del Tribunal y ante las demás autoridades , cada vez que sea requerido, a la continuación del Juicio Oral y Reservado; ello con la finalidad que se aplique a su favor, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa para éste.

De acuerdo a las consideraciones precedentemente expresadas, la defensa solicita muy respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a JOSE FELIX BLANCO, y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Sobre dicha solicitud considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez o jueza decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 13 de octubre de 2012.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, solo existen argumentos referidos a la presunción de inocencia del acusado y que no se le ha demostrado su culpabilidad durante el juicio, argumentaciones estas que versan sobre el fondo del presente asunto y se encuentran relacionadas con el fondo de la causa, ya que tendría que analizar quien aquí decide los fundamentos del juicio, para verificar o no su culpabilidad, elemento este contraproducente de analizar ya que estaría cometiéndose un error inexcusable, si se emitiera una opinión sobre el fondo de la causa para justificar una revisión de medida, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSE FELIX BLANCO, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-




JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA




SECRETARIA

ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA