REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000810
ASUNTO : SP21-S-2014-000810


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.




Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ : ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
• FISCAL : FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OLGA LILIANA UTRERA
• VICTIMA : M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley), representada por su madre ciudadana: MARY JOSEFINA CARRER SERRANO
• SECRETARIA : ABG ERIKA YANGUATIN OSORIO
• IMPUTADO (S) : JAVIER ALEXANDER GALEANO
• DEFENSOR (A): JACOBO ANTONIO RIERA CHACÓN y ABG. DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES
• DELITO : ABUSO SEXUAL A NIÑA.


Vista la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décimo Sexto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de: JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley).
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que:

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia Común de fecha 24-03-2014 interpuesta por MAIRY CARRERO ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy la profesora AYARI JIMENEZ me llamó por teléfono informando que se encontraba en el CICPC de La Fría con mi hija que viniera que necesitaba hablar urgente conmigo, al presentarme ante este Despacho la encontré y me dijo que la niña M.B. , le había comentado que su padrastro JAVIER GALIANO, la acosaba desde que llegamos de Caracas a LA Fría hace aproximadamente hace tres años y que GALEANO aprovechando cuando yo salía a trabajar o a hacer diligencias o al banco a depositar el dinero del trabajo para manosearla y besarla a la fuerza, él la obligaba según me dice mi hija a que se quitara la ropa y aprovechaba cuando estaba dormida para tocarla y abusar de ella, mi hija me dijo que la amenazó y obligó a que no me dijera nada, es todo”.-

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la representante legal de la víctima, la ciudadana Mairy Carrero, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Primero de Mayo, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa número 4 – 23 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al llegar al sitio la representante legal de la víctima les permitió el acceso a la residencia y señaló a un ciudadano que se encontraba en el área del comedor como el agresor, procediendo los Funcionarios a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse JAVIER ALEXANDER GALEANO C.I.V.- 14.360.390, quien fue detenido.-

Riela al folio DIECIOCHO (18) RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 24-03-2014 practicado a la niña M.D.B.C., de 11 años de edad suscrito por el DR. GUILLERMO JAIMES C., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL SE APRECIAN GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN Y NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARRO A LAS III Y IX SIGUIENDO EL RELOJ. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRÍAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO HAY PENETRACIÓN ANAL…”


ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de contra del imputado: JAVIER ALEXANDER GALEANO, ya identificado, a quien le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. G. (se omiten sus datos por razones de ley).
Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.

B) Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES defensa del imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal: “…si bien es cierto que de manera reitera en las entrevistas hechas a la niña, ella expone que a sido victima de abuso sexual, ella a manifestado que no a sido penetración vaginal sino anal y con relación a los exámenes de fecha 25-03-14 que rielan al folio 142, arroja el mismo resultado es decir arroja que no hay penetración y la niña expone que no ha sido penetración vaginal sino anal, esta defensa solicita el ajuste del delito al encabezado al articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la contradicción de los alegato que señala la niña y el resultado de los exámenes y solicitamos que sea levantada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido ya que existen indicio que encuadran al supuesto del encabezado del articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y puede variar el delito que le señala la representación fiscal del ministerio Publico, es todo …”

C) El Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado AGUSTÍN CAMARGO MARTÍNEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…“le cedo el derecho de palabra a mis defensores, es todo ….”

D) Se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima MARY JOSEFINA CARRERO SERRANO quien manifestó: ”… yo lo que quiero aclarar yo quiero estar segura de que este señor que esta aquí sea culpable yo no puedo acusarlo a el sin suficiente prueba, mi hija lo acusa a el; y al día siguiente después de que habíamos salido al parque y había compartido mucho con nosotros, es que nos llegan y llaman del CICPC, mi niña es una niña mentirosa y como va hacer una acusación tan grave, yo me sentí amenazada lo puedo decir porque me metieron en un cuarto que tenia que decir que el lo había hecho que sino me iban a quitar a los niños; a los cuatros días de haber llevado a este señor detenido me sale ella que el abuelo también la había violado yo hable con ella y me dijo que en la prueba anticipada iba a contar todo esto, me da mucha indignación y llame a mi mamá a reclamarle bueno paso eso y cuando llegamos aquí el día de la prueba ella solo le dice al fiscal que el solo la manoseó yo le digo a ella que porque hace eso si yo que viví con este hombre durante 08 años y el me hacia todo, y un ser que ha pasado por eso estaría en la casa no quisiera salir a la calle, yo hable con ella y le pregunto a ella que de donde ella va sacar eso de que Galeano la había violado por detrás a mi no me cabe en la cabeza de que una niña de 09 años ha sido violada durante 03 años si ella hasta para ir al baño le cuesta ir al baño a veces tengo que colocarle enema, si ella peleaba con sus hermanos por estar al lado de Galeano cuando salíamos, no entiendo como ella va decir que el que la violo y no cambie la actitud de ella , yo no puedo creerle a ella nada porque si ella cuando hablaba por teléfono preguntaba por el y le pedía la bendición y este año yo pensaba enviarla para donde mi mamá porque estaba algo rebelde ya que mi mamá tiene mas carácter que yo, y ella empezó a decirle a Galeano que la ayudara para que no la enviara para donde mi mamá, entonces no entiendo si el fuera esa persona que la ha violado y le ha hecho daño como ella le va pedir justamente a él ayuda para quedarse, ayer yo agarre esto del facebook, (le da lectura a unas hojas que trajo impresas), a mi me han dicho que hay un muchacho del liceo que la busca entonces dígame como ella con el trance que esta pasando ella va estar pendiente de un novio, es todo….”


PUNTO PREVIO:

En relación a la solicitud de la defensa en la cual solicita el ajuste del delito al encabezado al articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la contradicción de los alegato que señala la niña y el resultado de los exámenes y solicitamos que sea levantada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido ya que existen indicio que encuadran al supuesto del encabezado del articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y puede variar el delito que le señala la representación fiscal del ministerio Publico, este tribunal en relación de lo anteriormente señalado considera:
Existe una denuncia común de fecha 24-03-2014 interpuesta por la ciudadana: MAIRY CARRERO ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy la profesora AYARI JIMENEZ me llamó por teléfono informando que se encontraba en el CICPC de La Fría con mi hija que viniera que necesitaba hablar urgente conmigo, al presentarme ante este Despacho la encontré y me dijo que la niña M.B. , le había comentado que su padrastro JAVIER GALIANO, la acosaba desde que llegamos de Caracas a LA Fría hace aproximadamente hace tres años y que GALEANO aprovechando cuando yo salía a trabajar o a hacer diligencias o al banco a depositar el dinero del trabajo para manosearla y besarla a la fuerza, él la obligaba según me dice mi hija a que se quitara la ropa y aprovechaba cuando estaba dormida para tocarla y abusar de ella, mi hija me dijo que la amenazó y obligó a que no me dijera nada…”
Aunado a eso existe al folio DIECIOCHO (18), de la presente causa RECONOCIMIENTO MÉDICO de fecha 24-03-2014 practicado a la niña M.D.B.C., de 11 años de edad suscrito por el DR. GUILLERMO JAIMES C., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL SE APRECIAN GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN Y NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARRO A LAS III Y IX SIGUIENDO EL RELOJ. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRÍAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO HAY PENETRACIÓN ANAL…”.
De igual forma cursa al folio 142, reconocimiento médico legal, N° 9700-078-252, de fecha 25-03-2014, realizado a la víctima, por la médico forense Dr. ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES, credencial N° 26.801, en la cual deja contsancia de los siguiente: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARRO A LAS III Y IX SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRÍAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO HAY PENETRACIÓN ANAL…”. Lo que hace presumir para quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley), y en consecuencia, se mantiene la calificaron jurídica pre establecida por el ministerio publico en su acusación. Asimismo, en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, plenamente identificado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa, que los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, son los siguientes:

Acta policial de fecha 24-03-2014, suscrita por el funcionario JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cual se dejo constancia de que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de que el ciudadano JAVIER ALEXANDER GALEANO, habían abusado sexualmente de la niña M.D.B.C., de 11 años de edad, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el referido ciudadano, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “...me trasladé en compañía del Funcionario detective PEDRO ARAQUE, conjuntamente con la ciudadana MAIRY CARRER, identificada plenamente en autos anteriores por figurar como denunciante víctima y progenitora de la niña MELANI BASTIDAS...con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que nos ocupa e inspección técnica policial, así mismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano que funge como investigado en la presente causa...nos permitió el libre acceso a su residencia y señaló a un ciudadano que se encontraba en el área del comedor de la referida residencia como el agresor e investigado a quien previa identificación como funcionarios pertenecientes a este organismo policial procedimos a abordarlo policialmente, mostrando cierta aptitud hostil hacia los funcionarios policiales de la presente comisión, tras un breve dialogo y luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER ALEXANDER GALEANO...”.
Con este elemento de convicción se evidencia que los funcionarios aprehensores atendiendo al llamado de la ciudadana MAIRY CARRER, quien se presento a ese Despacho, indicándoles que su hija M.D.B.C., había sido abusada sexualmente por su padrastro por lo que los funcionarios procedieron a aprehender al imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO.

Acta de denuncia Nº 187 de fecha 24-03-2014, formulada por la ciudadana MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, donde expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy la profesora AYARI JIMENEZ me llamo por teléfono informando que se encontraba en el CICPC de la fría con mi hija que viniera que necesitaba hablar urgente conmigo, al presentarme a este despacho la encontré y me dijo que la niña MELANI BASTIDAS, le había comentado que su padrastro JAVIER GALIANO, la acosaba desde que llegamos de caracas a la fría hace aproximadamente hace tres años y que GALIANO aprovechando cuando yo salía a trabajar o a hacer diligencias o al banco a depositar el dinero del trabajo para manosearla y besarla a la fuerza, el la obligaba según me dice mi hija a que se quitara la ropa y aprovechaba cuando estaba dormida para tocarla y abusar de ella, mi hija me dijo que la amenazo y la obligo que no me dijera nada...” ...”.
Con este elemento de convicción se evidencia que la ciudadana MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO, interpuso denuncia contra su concubino el ciudadano JAVIER ALEXANDER GALEANO, en virtud de que su hija M.D.B.C., le indico que el referido ciudadano había abusado sexualmente de ella desde que viven en la población de la Fría.

Acta de entrevista de fecha 24-03-2014, rendida por la niña M.D.B.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, donde expuso lo siguiente: “…resulta que desde hace tres años aproximadamente mi padrastro abusa de mi sexualmente, la primera vez que lo hizo yo estaba sola en mi casa porque mi mama había salido, todo el tiempo aprovecha cuando mi mama sale para abusar de mí, yo había querido decirle a mi mama pero el me decía que no le dijera nada a ella, el año fui con mi mama, mis hermano y mi padrastro JAVIER GALIANO a pasar vacaciones en la casa de mi abuela y un día que estaba jugando con mi prima ROSSELY MUÑOS, le conté lo que me estaba pasando, pero le dije que no le dijera a nadie, hasta el día de hoy 24-03-2014 cuando estaba llegando a la escuela donde estudio y mis compañeras de clase SILVIA MOLANO, YUDY ALEJANDRA y YAXUARI GOMEZ, me preguntaron que tenia y yo les conte todo lo que mi padrastro me hacia desde hace tres años, ellas le contaron a mis profesoras AYARI JIMENEZ y DARIUSKA RAMIREZ, las profesoras DARIUSKA RAMIREZ fue a dirección y hablo con la coordinadora, luego la profesora AYARI JIMENES fue a buscarme al salón y me dijo que veníamos para el CICPC a colocar la denuncia después que llegamos aquí las profesoras llamaron a mi mama y le dijeron que se viniera rápido que aquí le decía lo que estaba sucediendo...” ...”.
Con este elemento de convicción se evidencia que la niña M.D.B.C., indico que su padrastro JAVIER ALEXANDER GALEANO, desde hacía tres años abusaba sexualmente de ella, y que aprovechaba cuando la niña estaba sola en su casa porque la madre había salido, y que el día de la denuncia le contó a unas compañeras en la escuela y ellas le dijeron a la profesora AYARY JIMENEZ y DARIUSKA RAMÍREZ y por eso fueron a denunciar.

Acta de entrevista de fecha 24-03-2014, rendida por la ciudadana AYARY YOSMARVIN JIMENEZ VELANDRIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, donde expuso lo siguiente: “…Resulta que hoy en la mañana encontrándome en la escuela para realizar mi labor a diario como docente en la hora de la guardia general al pasar al aula de clase la alumna MELANI BASTIDAS estaba reunida con dos compañeras y a la vez se encontraba llorando, en ese momento me preocupo y me le acerco y la llevo a la parte de atrás del aula de clase para conservar y que me explicara que le sucedía, ella me dice que su padrastro abusaba de ella cuando la mama no se encontraba en su casa, yo le comienzo a realizar varias preguntas acerca de lo que me había comentado, si el la tocaba, si el algún día la había penetrado, si había eyaculado sobre ella, si la besaba en ese momento la niña llorando y temblando me respondió que su padrastro si la tocaba y la besaba desde hace mucho tiempo pero que ella no decía nada porque el la amenazaba y a veces le daba dinero, seguidamente me dirigí hacia la coordinadora institucional y coordinadora de PDE la cual nos comunicamos vía telefónica con la licenciada GLADIER SURMAY, quien es la defensora municipal la misma nos sugirió que la lleváramos a la oficina del CPNNA al llegar en el lugar la doctora hablo con la niña a solas y en ese mismo momento realizo una llamada telefónica hacia el CICPC....”. ...”.
Con este elemento de convicción se evidencia que la ciudadana AYARY YOSMARVIN JIMENEZ VELANDRIA, quien es docente del sexto grado de la Escuela Bolivariana García de Hevia, tuvo conocimiento a través de la niña M.D.B.C., que ella fue objeto de Abuso Sexual por su padrastro, por lo que le comunico a la profesoras YRMA ROSALES Coordinadora de protección y Desarrollo Estudiantil y YIXOLINA BONILLA, lo ocurrido con la niña M.D.B.C.

Acta de entrevista de fecha 24-03-2014, rendida por la ciudadana YIXOLINA TAHIS BONILLA URDANETA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, donde expuso lo siguiente: “…resulta que el día de hora en horas de la mañana la profesora AYARI JIMENES, docente de aula de sexto grado sección A, en la Escuela Bolivariana Nacional García de Hevia en la cual yo soy la coordinadora institucional, me informo en la oficina un problema delicado con una niña, la profesor Ayari me comento una niña de nombre Melanie, alumna de su salón había sido víctima presuntamente de abuso sexual por parte de su padrastro por cuanto la niña no quería ir a su casa y rompió a llorar, yo mande a traer a la niña a la coordinación y la niña nos comento en presencia de la coordinadora de Protección y Desarrollo Estudiantil, licenciada YRMA DE CARNICERO y la profesora AYARI que su padrastro le tocaba los senos, la totona la hacía desnudar, le besaba la boca, que el se desnudaba y le pedía que tocara su pene y también rozaba sus partes intimas y que a ella le dolía, nosotros al saber todo esto la llevamos al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente de aquí de la fría, allí planteamos el asunto, entregamos un acta que levantamos con respecto al caso y dejamos a la niña sola con la Consejera de Protección y luego salió la consejera indicándonos que formuláramos la denuncia porque se presumía que la niña había sido violada porque la niña manifestó en varias ocasiones que su padrastro le había colocado vaselina en las pompas y la había penetrado, luego de estas diligencias nos trasladamos a este despacho a colocar la respectiva denuncia, la niña también nos dijo que nos conto a nosotros primeros porque su mama no le creía y que este sujeto la quería penetrar mas y a eso ella le dolía...”.
Con este elemento de convicción se evidencia que la ciudadana YIXOLINA TAHIS BONILLA URDANETA, quien es la Coordinadora Estudiantil de la Escuela Bolivariana García de Hevia, y tuvo conocimiento a través de las profesoras AYARI JIMENEZ de que la niña M.D.B.C., fue objeto de Abuso Sexual por su padrastro y se lo comunicaron juntas a la profesora YRMA ROSALES, Coordinadora de protección y Desarrollo Estudiantil de la Escuela Bolivariana García de Hevia.

Acta de entrevista de fecha 24-03-2014, rendida por la ciudadana YRMA ROSALES DE CARNICERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, donde expuso lo siguiente: “el día de hoy, en horas de la mañana yo me encontraba en compañía de la profesora Ayari Jiménez y de la licenciada Bonilla Yixolina coordinadora de la escuela Bolivariana García de Hevia con una niña de sexto grado sexto grado sección A, que había sido víctima presuntamente de abuso sexual por parte de su padrastro de nombre JAVIER GALIANO; la profesora Ayari se dio cuenta de lo que estaba pasando cuando hablo con la niña Melanie en momentos en que la estaban soltando temprano para su casa a medio día y ella rompió a llorar y no se quería ir para su vivienda, allí hablando con la niña fue que conto del abuso sexual que había sido objeto por parte de su padrastro, terminada esta reunión privada en la oficina de la coordinadora del colegio, nos fuimos al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente de aquí de La Fría, allí hablamos con la licenciada Dayana Ramirez y le planteamos el asunto, entregamos un acta que levantamos con respecto al caso y dejamos sola a la niña con la licenciada Consejera de Protección, la niña pidió hablar con la licenciada a solas y luego salió la consejera indicándonos que formularamos la denuncia por el CICPC, porque presumía que la niña había sido violada por su padrastro, manifestando abuso sexual por parte de este señor que le había colocado vaselina en la pompas y la había penetrado, luego de estas diligencias nos trasladamos a este despacho a colocar la respectiva denuncia...”.
Con este elemento de convicción se evidencia que la ciudadana YRMA ROSALES DE CARNICERO, quien es la Coordinadora de protección y Desarrollo Estudiantil de la Escuela Bolivariana García de Hevia, tuvo conocimiento a través de las profesoras AYARI JIMENEZ y YIXOLINA BONILLA de que la niña M.D.B.C., fue objeto de Abuso Sexual por su padrastro y decidieron denunciar ante el CICPC.

Reconocimiento Médico de fecha 24-03-2014 practicado a la niña M.D.B.C., de 11 años de edad suscrito por el DR. GUILLERMO JAIMES C., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL SE APRECIAN GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN Y NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARRO A LAS III Y IX SIGUIENDO EL RELOJ. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRÍAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO HAY PENETRACIÓN ANAL…”.
Con este elemento de convicción se evidencian las características que presentaban los genitales de la niña M.D.B.C., al momento de ser valorada por el médico forense, en el cual se dejo constancia que la misma presentaba desfloración antigua.

Acta de Inspección 259-14 de fecha 24-03-2014 suscrita por los funcionarios JOSE SANCHEZ y PEDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el BARRIO PRIMERO DE MAYO, CARRERA 2, ENTRE CALLES 4 Y 5, CASA NUMERO 4-23, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, en la cual se dejo constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
Con este elemento de convicción se demuestran las características del sitio en que ocurrieron los hechos y la ubicación exacta del lugar siendo el Barrio Primero de Mayo, carrera 2, entre calles 4 y 5, casa Numero 4-23, La Fría Municipio García De Hevia Del Estado Táchira.

Acta de Nacimiento N° 292 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, de fecha 16-10-2000, en la cual consta que la niña M.D.B.C., 01-08-2000 en la maternidad Santa Ana de Caracas.
Con este elemento de convicción se demuestra que la niña M.D.B.C., contaba con 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

Entrevista de fecha 26-03-2014 rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la niña M.D.B.C., en compañía de su representante legal la ciudadana MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO, en la cual expuso lo siguiente: “HACE TRES AÑOS LLEGAMOS A LA FRIA PORQUE ANTES VIVIAMOS EN CARACAS, EL CUANDO MI MAMA SALIA ABUSABA DE MI, LA PRIMERA VEZ FUE ANTES DE YO DESARROLLARME EL ME MANOSEABA, Y ME HACIA QUE LO TOCARA EN LAS PARTES DE EL, Y ESO ERA CUANDO MI MAMA NO ESTABA,. ME DABA BESITOS A LA FUERZA POR MIS PARTES, YO NUNCA CONTE PORQUE EL ME DECIA QUE NO DIJERA NADA Y COMO MIS HERMANITOS YA HABIAN NACIDO ME DABA MIEDO QUE EL LE HICIERA DAÑO A MI MAMA O A MIS HERMANITOS, EL ME AMENAZABA ME DECIA QUE NO DIJERA NADA, EL A VECES ME PEGABA, CUANDO YO NO QUERIA HACERLO CON EL. CUANDO YO ME HABIA DESARROLLADO EL ME EMPEZO A PEDIR TOTANA, Y YO LE DECIA QUE NO, PERO EL ME OBLIGABA, ME AGARRABA Y ME DECIA QUE SE LA DABA O SI NO LE IBA A HACER DAÑO A MI MAMA, Y ESO PASABA EN MI CUARTO CUANDO MI MAMA NO ESTABA O MIS HERMANOS ESTABAN DURMIENDO, ESO PASO MUCHAS VECES, LA ULTIMA VEZ FUE EL VIERNES EL 21-03-14 A ESO DE LAS 2 DE LA TARDE, YO ESTABA EN LA COMPUTADORA, Y EL SALIO DEL CUARTO Y FUE Y ME PARO DE LA COMPUTADORA, Y ME DIJO QUE LE DIERA TOTONA Y YO LE DIJE QUE NO, Y EL ME DIJO QUE SI NO LE IBA A HACER ALGO A MI MAMA, MI MAMA ESTABA EN EL BANCO, Y YO LE DI, Y FUIMOS AL CUARTO DE EL Y DE MI MAMA Y ME PENETRO POR LA COLA, POR LA TOTONA LE DECIA QUE NO, Y EL NUNCA ME PENETRO POR ALLI, SINO POR LA COLA, YO NO DEJABA QUE ME METIERA EL PENE POR LA TOTONA PORQUE ME DABA MIEDO QUE ME EMBARAZARA, YO SABIA DE LOS EMBARAZOS PORQUE MI MAMA ME EXPLICO DE LOS EMBARAZOS Y EN LA ESCUELA TAMBIEN HUBO UNA EXPOSICION DE ESO. EL DÍA LUNES 24 DE ESTE MES YO ESTABA LLORANDO EN LA ESCUELA, Y MIS AMIGAS SILVIA MOLANO, YUDITH ALEJANDRA Y YACSUTY GOMEZ ME VIERON LLORANDO Y ME PREGUNTARON QUE PASABA, Y YO LES DIJE QUE MI PADRASTRO ABUSABA DE MI, Y ELLA ME LLEVARON PARA DONDE LA PROFESORA, YO LE DIJE A LA PROFESORA AYARI JIMENEZ, ELLA TRABAJA EN LA ESCUELA GARCIA DE HEVIA, ES MI PROFESORA DE AULA, YO LE CONTE A LA PROFESORA QUE MI PADRASTRO ABUSABA DE MI, TAMBIEN SE LO CONTE A MI PROFESORA DE SUPLENCIAS DARIUSKA RAMIREZ, PORQUE YO NO QUERIA CONTARLE A MI MAMA.TAMBIEN QUIERO DECIR QUE EN JULIO DEL AÑO 2013 MI MAMA, GALEANO, MIS HERMANITOS Y YO FUIMOS A BARLOVENTO A CASA DE MI ABUELA MARIA SABINA SERRANO, Y YO LE CONTE A MI PRIMA ROSELIS ANGELIN MUÑOZ SERRANO, ELLA TIENE 11 AÑOS DE EDAD, Y LE PEDI QUE NO DIJERA NADA.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA FISCAL


EXPERTOS:

Esta Representante Fiscal ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, la declaración de los siguientes Expertos:

Declaración en calidad de experto del Médico Forense DR. GUILLERMO JAIMES C. LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 24-03-2014 practicados a la niña M.D.B.C., cuya declaración es pertinente, ya que demostrará las condiciones que presentaban los genitales de la victima para el momento de realizarles el examen médico ginecológico y ano rectal y es necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del punible atribuido al imputado. Asimismo, se indica que Reconocimiento Médico de fecha 24-03-2014, realizado por este funcionario, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecen los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012.

TESTIMONIALES:
Los testimonios de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012:

PRIMERO: Declaración del funcionario JOSE SANCHEZ, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, cuyas declaraciones son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la forma como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado el día 24-03-2014, y necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y se podrá someter a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles necesarios relacionados con los hechos. Asimismo, se indica que el acta policial de fecha 24-03-2014, realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecen los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios JOSE SANCHEZ y PEDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 259-14 de fecha 24-03-2014del sitio del suceso practicada en BARRIO PRIMERO DE MAYO, CARRERA 2, ENTRE CALLES 4 Y 5, CASA NUMERO 4-23, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL, ESTADO TACHIRA, cuya declaración es pertinente por cuanto a través de esas declaraciones se demuestran las características del sitio en que ocurrió el hecho, necesaria, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la inspección en el sitio del suceso y se podrá someter a contradictorio en el Debate Oral todos los detalles necesarios relacionados con el sitio del suceso. Asimismo, se indica que el Acta de Inspección N° 259-14 de fecha 24-03-2014, realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código y 341 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012.

TERCERO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO, quien es la madre de la víctima, cuya declaración es pertinente, pues la testigo conoció de lo ocurrido a través de su hija y que la víctimas fue sometida mediante la violencia por el imputado quien abuso sexualmente de su hija, y necesaria puesto que son el medio idóneo para demostrar que la víctima fue sometida por el imputado para ser objeto de abuso sexual, ya que la testigo ayudara con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho.

CUARTO: Declaración en calidad de víctima de la niña M.D.B.C., cuya declaración es pertinente, por tratarse de la víctima y por tanto conoce los hechos y evidentemente tienen conocimiento del abuso sexual que soportó por parte del imputado y la declaración rendida por la niña demostrara que fue sometida a actos de contenido sexual, pues darán testimonio de hechos vividos por su persona y necesaria puesto que son el medio idóneo para demostrar el abuso de que fue objeto la niña y ayudara con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho.

QUINTO: Declaración en calidad de testigo de las ciudadanas AYARY YOSMARVIN JIMENEZ VELANDRIA, YIXOLINA TAHIS BONILLA URDANETA e YRMA ROSALES DE CARNICERO, cuyas declaraciones son pertinentes, pues demostraran que la víctima les conto que ella fue objeto de abuso sexual por su padrastro y son necesarias, puesto que las testigos darán testimonio de hechos conocidos por su persona a través de la víctima y ayudara con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho.


PRUEBAS A SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL

Esta Representación Fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral y de esta manera sean incorporados al Juicio Oral mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, las siguientes:

PRIMERO: Reconocimiento Médico N° 9700-164-1538 de fecha 24-03-2014 practicados a la niña M.D.B.C., suscrito por la DR. GUILLERMO JAIMES C., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales son pertinentes, ya que a través de ella se comprueba el estado de los genitales de las victimas al realizarse el examen ginecológico y ano rectal y podrá ser ratificado por la Médico Forense que la practicó y podrá de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, y es necesario, por cuanto evidencia el estado del área genital y ano rectal de las víctimas.

SEGUNDO: Acta de Inspección 259-14 de fecha 24-03-2014 suscrita por los funcionarios JOSE SANCHEZ y PEDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el BARRIO PRIMERO DE MAYO, CARRERA 2, ENTRE CALLES 4 Y 5, CASA NUMERO 4-23, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA,, la cual es pertinente, pues mediante ella se evidencian las características del sitio en que ocurrió el hecho, y es necesaria, ya que a través de ella se demuestra la ubicación exacta del lugar en que fueron abusados la niña por el imputado.

TERCERO: Acta de Nacimiento N° 292 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, de fecha 16-10-2000, en la cual consta que la niña M.D.B.C., 01-08-2000 en la maternidad Santa Ana de Caracas, la cual es pertinente y necesaria pues con ella se demuestra que la niña M.D.B.C., contaba con 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: INFORME INTEGRAL N° 255, realizado a la víctima M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley)por el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, corriente a los folios, 101 al 113, así como la declaración de cada funcionario que la suscribe.


PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL

1.- En la audiencia de fecha 24-03-2014 se realizo Audiencia de flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal ante el Tribunal a su cargo, en la cual se ordeno realizar INFORME INTEGRAL tanto a la víctima M.D.B.C., como al imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, cuyo resultado hasta la presente fecha aún no se ha recibido, no obstante, en virtud de haberse ordenado durante la fase de investigación, se ofrece como prueba el correspondiente RESULTADO DEL INFORME INTEGRAL, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, así mismo la declaración de los Expertos que realicen el referido informe.

2.- Resultado de la Experticia Psiquiátrica ordenada a la niña M.D.B.C., de 1años de edad, mediante oficio Nº 20F22-364-2014 de fecha 26-03-2014 dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 20-05-2014

EXPERTOS:

La declaración de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración en calidad de experto de la médico forense DRA. ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-078-252, de fecha 25-03-2014, practicado a la victima M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley)..

PRUEBAS A SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL

Esta Representación Fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral y de esta manera sean incorporados al Juicio Oral mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, las siguientes:

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-078-252, de fecha 25-03-2014, suscrito por la funcionaria DRA. ZOLANGEL GARCÍA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

TESTIMONIALES:

Esta Representación Fiscal ofrece los testimonios de las niñas mencionadas a continuación y son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012:

La declaración en calidad de testigos de las niñas: Y.A.P.F y S.D.M.F, cuyas declaraciones son lícitas, pertinentes y necesarias, pues sirven para demostrar que la victima les contó sobre el abuso sexual propinado por su padrastro.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Esta representación fiscal ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea incorporada como prueba documental la declaración rendida por la niña M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley), como prueba anticipada, realizada en éste Tribunal en fecha 12-05-2014.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 10-06-2014

EXPERTOS:

Declaración en calidad de experta de la DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 9700-164-3170, de fecha 09-05-2014, por cuanto demostrará el estado mental que presentaba la niña.

PRUEBAS A SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL

Esta Representación Fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral y de esta manera sean incorporados al Juicio Oral mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, las siguientes:

EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 9700-164-3170, de fecha 09-05-2014, suscrito por la funcionaria la DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, medico psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, practicada a la niña M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley).

En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera, que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley) ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, así como las pruebas promovidas. Y así se decide.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA:

No presentó medios de pruebas.-



DEL IMPUTADO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado AGUSTÍN CAMARGO MARTÍNEZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden materializar en este acto; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “…no tengo que decir nada, me quiero ir a juicio, es todo”
La defensa por su parte en la persona del ABG. DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, señala:
“…ciudadano Juez una vez escuchado a mi defendido de manera libre sin coacción ni apremio, solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y público e invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, es todo”


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la Admisión de la acusación y lo señalado por el Imputado y su defensa este Tribunal, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley). Para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por la defensa privada, y en consecuencia ,SE MANTIENE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por el ministerio publico en su escrito de acusación en contra del imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley). DE igual forma SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014, en virtud que no han variado los hechos o circunstancias que dieron lugar a la misma, y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el ciudadano: JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, de 40 años de edad, soltero, profesión; obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. B. C. (se omiten sus datos por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, y pruebas complementarias, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER ALEXANDER GALEANO, dictada en fecha 25 de marzo del 2014, siendo su sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA (URIBANA)
CUARTO : SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-Déjese copia y remítase con oficio en su oportunidad legal.


Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000810