REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de julio de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003905
ASUNTO : SP21-S-2011-003905


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: YOSMAN YSLANDER BARBOZA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-06-1988, con cedula de Identidad Nº V.-18.880.537, domiciliado barrio la castra, detrás del bloque 19, casa sin numero de color verde con blanco, al lado de la bodega, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-8839111

VICTIMA: A.Y.R.M.


DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de A.Y.R.M.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Fue recibida Denuncia de fecha 31-10-11, por la adolescente A.R.M. quien indicó que el ciudadano Yosman Yslander Barboza Jaimes, su concubino, la amenazó y la golpeó el día 30-10-11, cuando se encontraba en casa de una amiga, ofendiéndola con palabras obscenas.-

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RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor YOSMAN YSLANDER BARBOZA JAIMES se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 28-07-2014 manifestando lo siguiente: “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano incumplió con la obligación de comparecer ante el tribunal en fecha 212 de mayo del 2013 a las 09:30 AM de manera es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor YOSMAN YSLANDER BARBOZA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-06-1988, con cedula de Identidad Nº V.-18.880.537, domiciliado barrio la castra, detrás del bloque 19, casa sin numero de color verde con blanco, al lado de la bodega, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-8839111, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de A.Y.R.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YOSMAN YSLANDER BARBOZA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-06-1988, con cedula de Identidad Nº V.-18.880.537, domiciliado barrio la castra, detrás del bloque 19, casa sin numero de color verde con blanco, al lado de la bodega, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-8839111, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de A.Y.R.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.: quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-06-1988, con cedula de Identidad Nº V.-18.880.537, domiciliado barrio la castra, detrás del bloque 19, casa sin numero de color verde con blanco, al lado de la bodega, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-8839111, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de A.Y.R.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor YOSMAN YSLANDER BARBOZA JAIMES,. identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-003905