REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 30 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002307
ASUNTO : SP21-S-2014-002307
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA : ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL : FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): JOSÉ ANTONIO HERRERA BLANCO
DEFENSOR (A) : ABG. JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON
DELITO : AMENAZAS
SECRETARIO : ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 03-07-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia con cédula de identidad N° 11.301.479, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 19-09-1969, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las delicias, calle Principal casa sin numero elaborada en bloque, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA.-.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio TRES (3) DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-07-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría en la cual la ciudadana SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO, quien es mi ex esposo, ya que el día de hoy 02-07-2014, en horas de la mañana, intentó agredirme físicamente, asimismo, él me dijo palabras obscenas tales como : perra, puta, zorra, estas metida en un bar, cabe destacar que éste en otra oportunidades me ha agredido físicamente en varias partes del cuerpo y ha estado denunciado por mi persona en la fiscalía del Ministerio Público, lugar donde le entregaron una orden de alejamiento emanada de la fiscalía pero él no ha cumplido eso, es todo….”.-
Riela al folio SIETE (7) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con el N° K-14-0078-00479, que se instruye por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, se trasladaron los funcionarios conjuntamente con la ciudadana SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA, quien figura como denunciante y victima en la presente causa hasta la calle 2, Urbanización Raúl Leoni, casa N° 02-54, Municipio García de Hevia, estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que los ocupa, asi como también a practicar la inspección técnica, ubicar identificar y aprehender al ciudadano que aparece como investigado, una vez en el sitio la victima indicó el sitio exacto donde se materializó el hecho, se levanto la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente la victima señaló a un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda contigua indicando que el mismo era la persona que la había agredido psicológicamente, a quien previa identificación como funcionarios activos procedieron a abordarlo policialmente y expreso ser la persona requerida por la comisión quedando el mismo identificado plenamente como JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia con cédula de identidad N° 11.301.479, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 19-09-1969, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las delicias, calle Principal casa sin numero elaborada en bloque, Municipio García de Hevia, estado Táchira, se le preguntó si poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, indicando el mismo no poseerlo, de la misma manera siendo las 9:20 horas de la mañana y por encontrarse en presencia de un hecho punible se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. SAMI HANDAM, del presente procedimiento. Posteriormente, una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud o registro. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE NESTOR QUINTERO Y DETECTIVE JOSÉ CASTILLO”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia con cédula de identidad N° 11.301.479, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 19-09-1969, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las delicias, calle Principal casa sin numero elaborada en bloque, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:
Riela al folio TRES (3) DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-07-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría en la cual la ciudadana SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO, quien es mi ex esposo, ya que el día de hoy 02-07-2014, en horas de la mañana, intentó agredirme físicamente, asimismo, él me dijo palabras obscenas tales como : perra, puta, zorra, estas metida en un bar, cabe destacar que éste en otra oportunidades me ha agredido físicamente en varias partes del cuerpo y ha estado denunciado por mi persona en la fiscalía del Ministerio Público, lugar donde le entregaron una orden de alejamiento emanada de la fiscalía pero él no ha cumplido eso, es todo….”.-
Riela al folio SIETE (7) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con el N° K-14-0078-00479, que se instruye por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, se trasladaron los funcionarios conjuntamente con la ciudadana SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA, quien figura como denunciante y victima en la presente causa hasta la calle 2, Urbanización Raúl Leoni, casa N° 02-54, Municipio García de Hevia, estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que los ocupa, asi como también a practicar la inspección técnica, ubicar identificar y aprehender al ciudadano que aparece como investigado, una vez en el sitio la victima indicó el sitio exacto donde se materializó el hecho, se levanto la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente la victima señaló a un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda contigua indicando que el mismo era la persona que la había agredido psicológicamente, a quien previa identificación como funcionarios activos procedieron a abordarlo policialmente y expreso ser la persona requerida por la comisión quedando el mismo identificado plenamente como JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia con cédula de identidad N° 11.301.479, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 19-09-1969, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las delicias, calle Principal casa sin numero elaborada en bloque, Municipio García de Hevia, estado Táchira, se le preguntó si poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, indicando el mismo no poseerlo, de la misma manera siendo las 9:20 horas de la mañana y por encontrarse en presencia de un hecho punible se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. SAMI HANDAM, del presente procedimiento. Posteriormente, una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud o registro. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE NESTOR QUINTERO Y DETECTIVE JOSÉ CASTILLO”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia con cédula de identidad N° 11.301.479, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 19-09-1969, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las delicias, calle Principal casa sin numero elaborada en bloque, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia con cédula de identidad N° 11.301.479, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 19-09-1969, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las delicias, calle Principal casa sin numero elaborada en bloque, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el Equipo interdisciplinario con el psicólogo y psiquiatra una vez cada (45) días, líbrese oficio;, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO HERRERA BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia con cédula de identidad N° 11.301.479, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 19-09-1969, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las delicias, calle Principal casa sin numero elaborada en bloque, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO HERRERA BLANCO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia con cédula de identidad N° 11.301.479, de 44 años de edad, casado, nacido en fecha 19-09-1969, de profesión Obrero, residenciado en Barrio las delicias, calle Principal casa sin numero elaborada en bloque, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA VICTORIA ARROYAVE DE HERRERA., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el Equipo interdisciplinario con el psicólogo y psiquiatra una vez cada (45) días, líbrese oficio;, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
SP21-S-2014-002307