REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 30 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002274
ASUNTO : SP21-S-2014-002274

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO
FISCAL: FISCALA NOVENA MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): TOM HARRY ROA CÁCERES
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 28-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: TOM HARRY ROA CÁCERES, venezolano, natural de TARIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.720.288, de 30 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1983, residenciado en CASCO CENTRAL LA FRÍA CALLE 06 CON CARRERA 10 CASA N° 09-74 LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio TRES (3) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “encontrando sede guardia en el despacho policial se recibió llamada telefónica a las 2:15 horas de la tarde del día 27-06-2014, de parte de una ciudadana la cual se identificó como LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, manifestó ser agredida por su concubino de manera verbal y físicamente, de igual manera indicó la dirección de su residencia y que el presunto agresor se encontraba allí, eso es en el sector 01 de mayo, calle 3, carreras 2 y 3 casa S/N, La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, sin mas datos que aportar, se trasladaron los funcionarios hasta la dirección señalada a objeto de corroborar la información antes aportada, y estando presentes en el sitio y luego de identificarse como funcionarios policiales activos, fueron atendidos por la ciudadana LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, manifestando ser la victima de las agresiones producidas por su concubino, el cual señaló y el mismo se encontraba en el lugar, siendo una persona de sexo masculino el autor del presente hecho, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, conforme a la Ley, se le preguntó si poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, indicando el mismo no poseerlo y quedó identificado como TOM HARRY ROA CÁCERES, venezolano, natural de TARIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.720.288, de 30 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1983, residenciado en CASCO CENTRAL LA FRÍA CALLE 06 CON CARRERA 10 CASA N° 09-74 LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA, de la misma manera siendo las 2:40 horas de la tarde y por encontrarse en presencia de un hecho punible se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual manera la victima indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos en la cual los funcionarios levantaron la inspección técnica correspondiente, luego se retiraron del sitio y se dirigieron hasta la sede del despecho policial. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUÍS DAYÁN PRATO, del presente procedimiento. Posteriormente, una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud o registro. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO RICHARD MORA, DETECTIVE ARAQUE ELEAZAR, DETECTIVE JONATHAN ZAMBRANO, DETECTIVE PEDRO ARAQUE y DETECTIVE JONATHAN ZAMBRANO”.-


Riela al folio CUATRO (4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría en la cual la ciudadana LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi ex pareja TOM HARRY ROA CÁCERES, ya que él me acosa todo el tiempo, el día de hoy yo me encontraba en la universidad en tempranas horas de la mañana a cada nada pasaba por el frente con su vehículo automotor camioneta, al ver que me estaba vigilando le escribí a un amigo para que me buscara, asimismo, en pocos instante llegó mi amigo al establecimiento de la universidad, me monte en su vehiculo automotor, dimos unas vueltas por el pueblo de ahí mi ex pareja lo llamó a su teléfono celular preguntándole por mi y él le dijo que yo estaba con él, así mismo, le dije que me dejara en la universidad para irme a mi residencia en mi motocicleta, posteriormente, me fui para mi residencia y mi ex pareja TOM, me venía siguiendo, al llegar a mi residencia el comenzó a agredirme, me agarró y me jaloneó del cabello y me dio un empujón y llame a una comisión de la PTJ, ahí es donde se pone como loco y también agarró y le dio unos coñazos a la moto a pocos instantes llegó la comisión de la PTJ, al llegar el comienza a agredirme, a decirme chismosa y la comisión lo agarra y nos trajeron a éste despacho , para colocar la respectiva denuncia, es todo….”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor TOM HARRY ROA CÁCERES, venezolano, natural de TARIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.720.288, de 30 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1983, residenciado en CASCO CENTRAL LA FRÍA CALLE 06 CON CARRERA 10 CASA N° 09-74 LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio TRES (3) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “encontrando sede guardia en el despacho policial se recibió llamada telefónica a las 2:15 horas de la tarde del día 27-06-2014, de parte de una ciudadana la cual se identificó como LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, manifestó ser agredida por su concubino de manera verbal y físicamente, de igual manera indicó la dirección de su residencia y que el presunto agresor se encontraba allí, eso es en el sector 01 de mayo, calle 3, carreras 2 y 3 casa S/N, La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, sin mas datos que aportar, se trasladaron los funcionarios hasta la dirección señalada a objeto de corroborar la información antes aportada, y estando presentes en el sitio y luego de identificarse como funcionarios policiales activos, fueron atendidos por la ciudadana LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, manifestando ser la victima de las agresiones producidas por su concubino, el cual señaló y el mismo se encontraba en el lugar, siendo una persona de sexo masculino el autor del presente hecho, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, conforme a la Ley, se le preguntó si poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, indicando el mismo no poseerlo y quedó identificado como TOM HARRY ROA CÁCERES, venezolano, natural de TARIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.720.288, de 30 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1983, residenciado en CASCO CENTRAL LA FRÍA CALLE 06 CON CARRERA 10 CASA N° 09-74 LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA, de la misma manera siendo las 2:40 horas de la tarde y por encontrarse en presencia de un hecho punible se procedió a imponer de la aprehensión al prenombrado ciudadano. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual manera la victima indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos en la cual los funcionarios levantaron la inspección técnica correspondiente, luego se retiraron del sitio y se dirigieron hasta la sede del despecho policial. Igualmente se le informó vía telefónica al fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUÍS DAYÁN PRATO, del presente procedimiento. Posteriormente, una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, arrojando el mismo que no presenta ninguna solicitud o registro. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE AGREGADO RICHARD MORA, DETECTIVE ARAQUE ELEAZAR, DETECTIVE JONATHAN ZAMBRANO, DETECTIVE PEDRO ARAQUE y DETECTIVE JONATHAN ZAMBRANO”.-

Riela al folio CUATRO (4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación La Fría en la cual la ciudadana LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi ex pareja TOM HARRY ROA CÁCERES, ya que él me acosa todo el tiempo, el día de hoy yo me encontraba en la universidad en tempranas horas de la mañana a cada nada pasaba por el frente con su vehículo automotor camioneta, al ver que me estaba vigilando le escribí a un amigo para que me buscara, asimismo, en pocos instante llegó mi amigo al establecimiento de la universidad, me monte en su vehiculo automotor, dimos unas vueltas por el pueblo de ahí mi ex pareja lo llamó a su teléfono celular preguntándole por mi y él le dijo que yo estaba con él, así mismo, le dije que me dejara en la universidad para irme a mi residencia en mi motocicleta, posteriormente, me fui para mi residencia y mi ex pareja TOM, me venía siguiendo, al llegar a mi residencia el comenzó a agredirme, me agarró y me jaloneó del cabello y me dio un empujón y llame a una comisión de la PTJ, ahí es donde se pone como loco y también agarró y le dio unos coñazos a la moto a pocos instantes llegó la comisión de la PTJ, al llegar el comienza a agredirme, a decirme chismosa y la comisión lo agarra y nos trajeron a éste despacho , para colocar la respectiva denuncia, es todo….”.-.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor TOM HARRY ROA CÁCERES, venezolano, natural de TARIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.720.288, de 30 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1983, residenciado en CASCO CENTRAL LA FRÍA CALLE 06 CON CARRERA 10 CASA N° 09-74 LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: TOM HARRY ROA CÁCERES, venezolano, natural de TARIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.720.288, de 30 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1983, residenciado en CASCO CENTRAL LA FRÍA CALLE 06 CON CARRERA 10 CASA N° 09-74 LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-. Presentaciones cada sesenta (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir al equipo interdisciplinario ambos, líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, TOM HARRY ROA CÁCERES, venezolano, natural de TARIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.720.288, de 30 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1983, residenciado en CASCO CENTRAL LA FRÍA CALLE 06 CON CARRERA 10 CASA N° 09-74 LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: TOM HARRY ROA CÁCERES, venezolano, natural de TARIBA MUNICIPIO CÁRDENAS ESTADO TÁCHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.720.288, de 30 años de edad, comerciante, soltero, fecha de nacimiento 07/10/1983, residenciado en CASCO CENTRAL LA FRÍA CALLE 06 CON CARRERA 10 CASA N° 09-74 LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA ESTADO TÁCHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDY CAROLINA BARBOZA CASTILLA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-. Presentaciones cada sesenta (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir al equipo interdisciplinario ambos, líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias ni a la ley ni al derecho. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria