REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001718
ASUNTO : SP21-S-2014-001718


REF.- PRUEBA ANTICIPADA

Solicitada la Prueba Anticipada en la causa n° SP21-S-2014-001718 por parte de la Abogada Karina Anjaneth Hernandez en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estad Táchira a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos en ocasión a la declaración de la víctima, la niña M.V.L.T.; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En 25 de abril de 2014, siendo las 3:55 horas de la tarde, presente en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TIBANA JEJEN, previa remisión de la Unidad de Atención a la Víctima, expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ TELLEZ, quien es el padre de mi hija MARIANGELA, domiciliado en barrio obrero caite 9, carrera 14 casa N° 13-93, San Cristóbal estado Táchira, ya que mi hija me comentó el día de hoy que le estaba picaba el culito, le dije no mami esos son parásitos, ella me responde “no mami me pica” le bajé el pantalón para revisarla y no le vi nada, entonces ella siguió insistiendo que le picaba, de repente me dice que su papá cuando la buscó en el colegio y eso fue ayer 24-04-2014, le había metido el dedo por el culito así me dijo y que le había dolido, yo me sorprendí al escuchar esto y le vuelvo a preguntar que como fue y ella empieza a contarme que él la voltio en el carro y que le había bajado el pantalón y que le había metido el dedo por el culito así me dice ella, y que había sido en una bomba donde echan gasolina, yo revise el blumer de la niña y observe como unas manchas y lo tengo resguardado para presentarlo en el momento que me indiquen, al escuchar esto yo lo llamó para reclamarle y él lo que me dijo fue que como se me ocurría que el amaba a su hija que él la había buscado en el colegio paso a echar gasolina y la había llevado a la casa, le dije que yo iba a denunciar esto y me respondió que sí que estaba de acuerdo y que se investigue por eso me presento a denunciar. Es todo…”

En virtud de lo antes expuesto se apertura la respectiva investigación donde se realizaron las siguientes diligencias:

Se ordena el inicio de la investigación contra el ciudadano denunciado por lo que el día 25 de abril de 2014, la funcionaría Detective Jefe T.S.U Nancy Y. Díaz T., adscrita a la Brigada Contra la Violencia de las Mujeres y las Familias, deja constancia de lo siguiente “Encontrándome en este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal número MP-198.221-2014, instruida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la misma se contempla en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las 05:30 horas de la tarde de la presente fecha, luego de entrevistarme verbalmente con la ciudadana denunciante de la presente averiguación, MAYRA TIBANA, me facilitó la dirección de ubicación del victimario: LUIS MANUEL LÓPEZ TELLEZ, titular de la cédula de identidad V-13.892.567, número telefónico, número de control y nombre de la línea de taxi a la que trabaja, siendo la siguiente: Calle 9 entre carrera 12 v 13, casa número catastral 13-93. San Cristóbal-Estado Táchira: abonado número 0424-7231838, control “247” de la línea Radio Taxi, la misma situada en la: Carrera 14 entre calles 15 v 16, una vivienda con fachada blanca: San Cristóbal-Estado Táchira. con el fin de ser ubicado; obtenida esta información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives T.S.U Anthony Sánchez y T.S.U Elvis Morrillo, a bordo de la unidad P-30832, hacia la primera ubicación; una vez presentes en el referido lugar, luego de tocar las puertas del inmueble en reintegradas ocasiones y de una breve espera, nos percatamos que la residencia se encontraba deshabitada, seguidamente se nos acerca un ciudadano y el mismo se identificó como: BENEDITO ROBLES, por seguridad y resguardo físico se le reserva los demás datos de identificación de acuerdo al artículo 23, previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le expuso el motivo de nuestra presencia, manifestó ser vecino de los padres del ciudadano requerido, así mismo me informo que esa persona no habita dicha residencia, inmediatamente se le libró boleta de citación a nombre de la persona requerida, para que nos ayudara en hacérsela llegar, concluida la comunicación nos retiramos del lugar y procedimos en realizar un recorrido en la zona de Barrio Obrero de esta ciudad, a fin de ubicar en los puntos de control el vehículo taxi control número “247” de la mencionada línea, siendo infructuosa la misma, el funcionario Detective Elvis Morillo, siendo las 07:04 horas de la noche de los corrientes, procedió en realizar llamada telefónica al número del victimario antes indicado, con la finalidad de darle del conocimiento que deberá presentarse ante la sede del CICPC, a fin de ser notificado del hecho que se le investiga, una vez que sostuvo comunicación, el mismo se le identificó como funcionario y le indico el motivo de la llamada, manifestado en forma grosera y hostil que no se iba a presentar por lo que buscaría un abogado y cuando creyera pertinente lo haría, además indico que lo buscara en donde lo buscara no lo iban a encontrar por lo que su residencia no es fija, seguido procedió en corta la comunicación; en vista de la situación nos trasladamos hacia la segunda dirección, lugar donde se ubica la línea en cuestión; una vez allí presentes nos entrevistamos previa identificación como funcionarios, con una ciudadana quien solo se identificó como: DANIELA. luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser una de las operadoras de la línea, y con respecto al ciudadano Luis Manuel conocido como “Manolo”, no tenía mucho de haberse retirado del lugar, por lo que optó en realizarle llamada telefónica a la persona requería y al exponerle que funcionarios del CICPC se encontraban presente le colgó la llamada, motivo por el cual realizó llamada telefónica a un directivo, con el fin de cualquier otra información fuese suministrada por la persona encargada; luego de una breve espera se hizo presente el ciudadano: LUIS CARVAJAL, quien de igual forma se le reserva sus datos de identificación, manifestando ser uno de los directivos de la línea y que se había hecho presente por cuanto recibió la llamada de la operadora de turno, inmediatamente se le explico el motivo de nuestra presencia, nos informó que la persona requerida era el segundo de la directiva y con respecto a los datos de filiación y ubicación no podía facilitarnos, primero la línea no posee esa información por lo que no reposa hoja de vida de los trabajadores, segundo él no tiene residencia fija y que lo único que sabía que se estaba quedando era en Cordero cerca del cementerio y tercero por ser directivo se reserva ese derecho, en vista de la información suministrada nos retiramos del lugar y procedimos en dirigimos hacia la localidad de Cordero Municipio Andrés Bello-Estado Táchira. específicamente por la zona del cementerio: una vez presentes, se procedió en indagar sobre la ubicación del ciudadano investigado, luego de entrevistarnos con moradores del sector, nos indicaron que por la zona no reside ninguna persona con ese nombre, en vista que se agotó todo los medios de ubicación, nos retiramos del lugar y procedimos a retornar al Despacho; posteriormente se verificó por ante el sistema de información policial SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener el ciudadano investigado, arrojando como resultado que le pertenece sus datos por el SAIME y por nuestro sistema no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

En fecha 27 de mayo de 2014 la funcionaría Detective Jefe T.S.U Nancy Y. Díaz T., adscrita a la Brigada Contra la Violencia de las Mujeres y las Familias, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: “…Encontrándome en este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal número MP-189291-2014, instruida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la misma se contempla en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las 01:30 horas de la tarde de la presente fecha, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective T.S.U Anthony Sánchez, a bordo de la unidad P-30832, hacia la siguiente dirección: Caite 9 entre carrera 12 v 13, casa número catastral 13-93, San Cristóbal-Estado Táchira: con la finalidad de ubicar al ciudadano investigado: LUIS MANUEL LOPEZ TELLEZ titular de la cédula de identidad V-13.892.S67, para que comparezca a esta Sede, a fin de ser notificado de los hechos que se le acusan, una vez presentes en el referido lugar, luego de tocar las puertas del inmueble en reintegradas ocasiones y de una breve espera, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendido por una ciudadana sexagenaria, quien no se quiso identificáis ante la comisión, así mismo se le indicó el motivo de nuestra presencia, manifestando ser familiar del ciudadano requerido y que él mismo no vivía en esa residencia, además acoto que desde el día que comisión del CICPC dejó boleta de citación en su lugar de trabajo y en esa residencia no lo ha vuelto a ver, por tal motivo desconoce de su ubicación, obtenida esta información se procedió en dejarle una boleta de citación a nombre del ciudadano mencionado, retirándonos posteriormente del lugar y retornamos al Despacho; siendo todo lo que se tiene que informar al respecto.

Examen médico forense a la niña M.V.L.T., de tres años de edad, en el que concluye el forense. Signo de manipulación digital (folio 12)

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

En la referida Prueba, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso la fundamentación de su solicitud al respecto y a su vez su opinión favorable conjuntamente con el imputado y la defensa a los fines de que se realizara la referida prueba.-

A la victima se realiza a través de preguntas formuladas por la psicóloga del equipo interdisciplinario Lic. ZHUELI LOPEZ” ¿cuantos años tienes tu? La niña señala con su mano que tiene cuatro, pregunta la fiscal a la niña ¿tu papi vive contigo? no el vive Con la tía laura ¿quieres a tu papi? si mucho ¿y a tu mama? poquito, ¿con quien vives? señalo a la mamá ¿tu sales a pasear con tu papi al parque? dijo que si ¿Tu papi y tu mami pelean? No ¿Cómo se porta tu papi contigo? Bien ¿Qué hace tu papa? Come, mi papa me lleva al parque, el se porta bien le cocina a la tía laura, ¿paseas con tu papi en el carro? Si, ¿de que color es? blanco es bonito ¿para donde van a pasear? Pal parque yupi Pak ¿ tu usas pañal? no ¿y haces pipi en el baño solita? si ¿tu papi te pega por la colita? no ¿Que te hace por la colita tu papi? No se, le cuenta al oído a la fiscal del ministerio publico que el se pone los zapatos y la tía laura le cocina, es todo”
A pregunta de la defensa: la defensa no realiza pregunta, Es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA REALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso se realice la Prueba Anticipada, todo ello tomando en consideración los supuestos en los cuales sustentó la Representación Fiscal su petición.


Ahora bien, la Fiscala del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria señaló que por cuanto en la presente causa penal la víctima M.V.L.T. es actualmente una niña de 3 años de edad, y tomando en consideración que las múltiples oportunidades en que debe declarar sobre los hechos de abuso sexual a que fue sometida, constituyen en si una revictimización de la adolescente, para lo cual invocó el criterio vinculante de la Sentencia de Sala Constitucional N° 1049 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo sumario se señaló lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Es por ello que conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscala se sirva tomar este Juzgado la declaración a la víctima como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la adolescente en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-

A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”

Es por ello que considera quien aquí juzga que en el presente caso se ordena la práctica de la Prueba Anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la adolescente quien constituye pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba considera esta juzgadora que lo más viable y ajustado a derecho era realizar lo que sabiamente contempla la Sentencia de la Sala Constitucional supramencionada, razón por la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la Prueba Anticipada en cuestión.- Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE REALIZÓ LA PRUEBA ANTICIPADA EN EL PRESENTE CASO EN CUESTION A TENOR DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001718