REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 30 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008980
ASUNTO : SP21-S-2012-008980

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA ABG. CARLOS SALMANCA
VICTIMA: JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: SANCHEZ DUQUE JESUS ALI
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATÍN OSORIO



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 12 de diciembre de 2012, interpuesta por PEREIRA ZARRAGA JUDITH DE LA CHIQUINQUIRA ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual manifiesta lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy aproximadamente a las seis y diez de la noche, yo me encontraba en el Abasto y Licorería El Ovejo, ubicada en la calle 4 con carrera 4, local número 3 – 102, donde soy propietaria junto con mi concubino JESUS ALI SANCHEZ DUQUE, entonces el de pronto comenzó a reclamarme delante de los clientes que estaban comprando licor que yo era una perra, que me había metido a prostituta porque la gente del pueblo me tenía de boca en boca y había escuchado cosas de mi, yo le dije que dejara de decir todas esas cosas delante de esas personas que no siquiera conocíamos, entonces el siguió agrediéndome verbalmente, entonces me dijo que me largara de la casa y del negocio, yo le diseque no me iba a ir para Caracas porque yo también era dueña de ese negocio, el seguía corriéndome entonces yo le dije bueno que yo me iba pero que me diera el dinero que le había prestado, entonces el de pronto reaccionó violentamente sujetando mis brazos con fuerza y me sacudió varias veces mientras me decía que yo era una puta, que me tenía que ir de este pueblo y que lo dejara tranquilo, y que me tenía que ir sin nada, ya que así buscara al mejor abogado jamás me correspondería nada del negocio, entonces como pude me logré soltar y decidí venir hasta el CICPC para denunciar lo que me había sucedido. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 12-12-2012 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo (B) La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima PEREIRA ZARRAGA JUDITH DE LA CHIQUINQUIRA hacia la siguiente dirección. Abasto y Licorería El Ovejo, ubicada en la calle 4, con carrera 4, local comercial signado bajo el número catastral 3 – 102, La Grita, Municipio JÁUREGUI, Estado Táchira, una vez en el lugar e identificados como Funcionarios Policiales fueron atendidos por el ciudadano SANCHEZ DUQUE JESUS ALI C.I.V.- 5.892.956 quien quedó detenido.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JESÚS ALI SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.892.956, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1961, oficio comerciante, divorciado, residenciado en Barrio Fátima, Calle 8, Casa N° 3-84, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS ALI SÁNCHEZ DUQUE, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. YIOLIMAR CAROLINA VERA, quien manifestó: “…La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los interese de la víctima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS


El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JESÚS ALI SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.892.956, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1961, oficio comerciante, divorciado, residenciado en Barrio Fátima, Calle 8, Casa N° 3-84, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

PRUEBA PERICIAL

Declaración que rendirá la Dra. ZOLANGEL GARCÍA DE JAIMES, medico forense adscrita a medicatura forense de San Jan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien practicó el examen médico forense N° 9700-078-1225, a la victima JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA.

PRUEBA PERICIAL

EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 9700-078-1225, practicado a la victima JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA.

PRUEBA TESTIFICAL:

DECLARACIÓN QUE REDIRAN los funcionarios agente FREDDY RAÚL CONTRERAS, AGENTE JOSÉ DURÁN y AGENTE GUSTAVO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación La Grita, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, e inspección N° 529, donde se describe el sitio de los sucesos.

Declaración de la ciudadana JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.049.438, en su condición de victima.

PRUEBA DOCUMENTAL:

ACTA DE INVESTIGACIÓNM PENAL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación La Grita, de fecha 12-12-2012, suscrita por los funcionarios agente FREDDY RAÚL CONTRERAS, AGENTE JOSÉ DURÁN y AGENTE GUSTAVO ROA.

ACTA DE INSPECCIÓN N° 529, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación La Grita, de fecha 12-12-2012, suscrita por los funcionarios agente FREDDY RAÚL CONTRERAS, AGENTE JOSÉ DURÁN y AGENTE GUSTAVO ROA, donde detallan las características del lugar donde se originó el hecho punible




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JESÚS ALI SÁNCHEZ DUQUE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: JESÚS ALI SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.892.956, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1961, oficio comerciante, divorciado, residenciado en Barrio Fátima, Calle 8, Casa N° 3-84, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada CUATRO (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 07-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada CUATRO (04) meses 7.-Llevar 02 mercados equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno al ancianato mas cercano a su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JESÚS ALI SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.892.956, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1961, oficio comerciante, divorciado, residenciado en Barrio Fátima, Calle 8, Casa N° 3-84, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JESÚS ALI SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.892.956, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1961, oficio comerciante, divorciado, residenciado en Barrio Fátima, Calle 8, Casa N° 3-84, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA, por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL contra del acusados JESÚS ALI SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.892.956, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1961, oficio comerciante, divorciado, residenciado en Barrio Fátima, Calle 8, Casa N° 3-84, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JUDITH DE LA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA ZARRAGA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JESUS ALI SÁNCHEZ DUQUE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada CUATRO (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 07-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada CUATRO (04) meses 7.-Llevar 02 mercados equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno al ancianato mas cercano a su residencia.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 07-07-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.- Cúmplase.



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.

Causa Nº SP21-S-2012-008980