REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 29 de julio de 2013
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002762
ASUNTO : SP21-S-2014-002762

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RAMIREZ CHACON MARCO ANTONIO
DEFENSORES: ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON
ABG. JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES

DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 22-07-2014 interpuesta por la ciudadana LUZ VEGA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Tipo “B” Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, quien se encontraba en un vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, modelo GN125, color NEGRO, desconozco sus demás datos, y que es pareja de mi hermana de nombre ILIANA MARITZA VEGA GOMEZ, debido a que el día de ayer 21-07-2014, tuve un problema con él, ya que mi hermana fue a buscar a las niñas que las había dejado en mi casa y permanecieron conmigo dieciséis días, ya que ella había discutido con el supramencionado ciudadano, motivo por el cual las niñas se encontraban en mi casa, asi mismo mi hermana estuvo conmigo en mi casa once días con sus dos niñas, posteriormente mi hermana antes mencionada vuelve con su pareja y se lleva a la niña más grande de 03 años, luego mi mamá estaba mudándose el día miércoles 09-07-2014, asimismo mi mamá le dijo que fuera a buscar los corotos y mi hermana le respondió que iba a buscarlos para llevárselos, en su mudanza el día 15-07-2014, además mi hermana me deja la niña de 02 años de nombre Génesis y me dice que el mismo día iba a buscarla y nunca fue, cuando yo recibí a la niña me había dado cuenta que desde los once días que estuvo conmigo presentaba un dolor en el brazo izquierdo, motivo por el cual llevé a la niña al médico y la niña presentó una fractura en el brazo izquierdo, también presenta un problema en el codo izquierdo, cuando el día de ayer 21-07-2014, el sujeto antes mencionado se quería llevar a la niña a las fuerzas, yo no dejé que se la llevara ya que la niña se asustó cuando lo víó y el susto fue tan inmenso que la niña se orinó en la ropa, como yo no quería que se la llevara, este me agarró por los brazos me jaló a la niña y le lastimó el brazo ya que tiene una férula, este me maltrató sujetándome por los hombros, también me dio un golpe en el brazo y me caí al piso con la niña en los brazos, también mi hermana de nombre YOHANNA ELISABELHA VEGA GOMEZ, intentó meterse en medio de la pelea para quitar a la niña, cuando él le propinó un golpe en un seno y en el brazo derecho, también quiero decir que mi hermana es operada del brazo derecho y ha estado presentando problemas por el golpe que el le dio, luego mi hermana ILIANA MARITZA VEGA GOMEZ, junto con su pareja fueron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia, diciendo que nosotras le ocasionamos el problema en el brazo a la niña y que la habíamos secuestrado, cosa que es mentira”. Es todo.


Riela al folio quince (15) de autos Entrevista de fecha 22-07-2014 interpuesta por la ciudadana YOHANNA VEGA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de ayer 21-07-2014, en horas de la noche, me encontraba en la casa de mi hermana, cuando de repente llegó mi otra hermana de nombre ILIANA MARTIZA VEGA GOMEZ, a buscar a la niña que ella dijo que se la quería llevar debido a que en Tribunales le dijeron que se la podía llevar porque el caso seguía abierto, mi hermana de nombre LUZ MARY VEGA GOMEZ, fue a cambiar a la niña de dos años para que se la llevara, se la di a mi hermana para que no se pusiera a llorar, momentos en que mi hermana sacó la niña y apenas vió a la mamá se puso a llorar y con pánico a su mamá para que no se la llevara y de la impresión la niña se orinó en la pijama, en ese momento llegó el sujeto de nombre MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, se encontraba en un vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, Modelo GN125, color NEGRO, desconozco sus demás datos, cuando de repente se bajó del mencionado vehículo de forma agresiva, agrediéndonos a mi persona, a mi hermana y a la niña.”-


Riela al folio diecinueve (19) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Che Guevara, Calle 6, casa número 16, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON C.I.V.- 14.903.520 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ VEGA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 22-07-2014 interpuesta por la ciudadana LUZ VEGA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Tipo “B” Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, quien se encontraba en un vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, modelo GN125, color NEGRO, desconozco sus demás datos, y que es pareja de mi hermana de nombre ILIANA MARITZA VEGA GOMEZ, debido a que el día de ayer 21-07-2014, tuve un problema con él, ya que mi hermana fue a buscar a las niñas que las había dejado en mi casa y permanecieron conmigo dieciséis días, ya que ella había discutido con el supramencionado ciudadano, motivo por el cual las niñas se encontraban en mi casa, asi mismo mi hermana estuvo conmigo en mi casa once días con sus dos niñas, posteriormente mi hermana antes mencionada vuelve con su pareja y se lleva a la niña más grande de 03 años, luego mi mamá estaba mudándose el día miércoles 09-07-2014, asimismo mi mamá le dijo que fuera a buscar los corotos y mi hermana le respondió que iba a buscarlos para llevárselos, en su mudanza el día 15-07-2014, además mi hermana me deja la niña de 02 años de nombre Génesis y me dice que el mismo día iba a buscarla y nunca fue, cuando yo recibí a la niña me había dado cuenta que desde los once días que estuvo conmigo presentaba un dolor en el brazo izquierdo, motivo por el cual llevé a la niña al médico y la niña presentó una fractura en el brazo izquierdo, también presenta un problema en el codo izquierdo, cuando el día de ayer 21-07-2014, el sujeto antes mencionado se quería llevar a la niña a las fuerzas, yo no dejé que se la llevara ya que la niña se asustó cuando lo víó y el susto fue tan inmenso que la niña se orinó en la ropa, como yo no quería que se la llevara, este me agarró por los brazos me jaló a la niña y le lastimó el brazo ya que tiene una férula, este me maltrató sujetándome por los hombros, también me dio un golpe en el brazo y me caí al piso con la niña en los brazos, también mi hermana de nombre YOHANNA ELISABELHA VEGA GOMEZ, intentó meterse en medio de la pelea para quitar a la niña, cuando él le propinó un golpe en un seno y en el brazo derecho, también quiero decir que mi hermana es operada del brazo derecho y ha estado presentando problemas por el golpe que el le dio, luego mi hermana ILIANA MARITZA VEGA GOMEZ, junto con su pareja fueron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia, diciendo que nosotras le ocasionamos el problema en el brazo a la niña y que la habíamos secuestrado, cosa que es mentira”. Es todo.


Riela al folio quince (15) de autos Entrevista de fecha 22-07-2014 interpuesta por la ciudadana YOHANNA VEGA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de ayer 21-07-2014, en horas de la noche, me encontraba en la casa de mi hermana, cuando de repente llegó mi otra hermana de nombre ILIANA MARTIZA VEGA GOMEZ, a buscar a la niña que ella dijo que se la quería llevar debido a que en Tribunales le dijeron que se la podía llevar porque el caso seguía abierto, mi hermana de nombre LUZ MARY VEGA GOMEZ, fue a cambiar a la niña de dos años para que se la llevara, se la di a mi hermana para que no se pusiera a llorar, momentos en que mi hermana sacó la niña y apenas vió a la mamá se puso a llorar y con pánico a su mamá para que no se la llevara y de la impresión la niña se orinó en la pijama, en ese momento llegó el sujeto de nombre MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, se encontraba en un vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, Modelo GN125, color NEGRO, desconozco sus demás datos, cuando de repente se bajó del mencionado vehículo de forma agresiva, agrediéndonos a mi persona, a mi hermana y a la niña.”-


Riela al folio diecinueve (19) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Che Guevara, Calle 6, casa número 16, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON C.I.V.- 14.903.520 quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ VEGA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 3.- prohibición de agredir a la victima tanto verbal física o psicológicamente de de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima LUZ VEGA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ VEGA GOMEZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ VEGA GOMEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada 45, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ VEGA, por encontrarse satisfechos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo septima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO ANTONIO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identificación Nº V-14.903.520, domiciliado Barrio Che Guevara, calle 6, casa numero 16, Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, teléfono: 0416-5795747, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ VEGA GOMEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada 45, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 3.- prohibición de agredir a la victima tanto verbal física o psicológicamente de de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-002762