REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001247
ASUNTO : SP21-S-2014-001247

Ref.- DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
TÁCHIRA ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS
IMPUTADO: PEÑUELA HERNANDEZ JHON EDIXON
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora
Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 21-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo la 1:20 horas del día 21-04-2014 Funcionarios Policiales realizando labores de servicio recibieron reporte por vía radiofónica indicándoles que un ciudadano agrediendo a su hermana y amenazándola de muerte con arma de fuego en el Sector de la Chucurí parte alta, carrera número 3 al final de la vivienda color rosada, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar al mismo señalaron a la ciudadana afectada quien resultó llamarse Peñuela Jimena y esta les indicó que su hermano la agredió fisicamente y le destrozó su casa en la parte interna ocasionándole a ella algunos hematomas a nivel facial producto de los golpes que le propinó. Asi mismo les informaron a los Funcionarios Policiales que el ciudadano agresor se encontraba escondido en la casa del señor Martín Alvarez y al llegar a la misma al revisar el segundo cuarto el agresor se encontraba tendido en el piso escondido entre dos camas, dicho ciudadano se identificó como PEÑUELA HERNANDEZ JHON EDIXON C.I.V.- 17.485.756.-

Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 21-04-2014 rendida por por JIMENA PEÑUELA ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día Domingo 20-04-2014 a eso de las 10:50 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la habitación de mi vivienda ubicada en el Barrio La Chucurí, carrera 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y a eso de las 11:00 horas de la noche llegó mi hermano Jhon motivo por el cual le manifesté que en la cocina estaba la comida para el y se dirigió a la cocina y al observar la comida me preguntó por la cabeza de cachaza y comenzó a insultarme que el traía comida para que los demás se la comieran posteriormente me dijo que saliera de mi cuarto, al salir no le importó que tuviese a mi hijo sobre mis brazos y me dio una bofetada, luego salí corriendo hacia la habitación de Carmen Roa y allí me agarró por el cabello y me golpeó la cabeza contra la pared varias veces vociferando que si no fuese porque estaba el niño me efectuaba un disparo en la frente, y le dijo a Carmen que se fuera de la casa o sino el mismo le iba a quemar sus pertenencias y la sacaba a la fuerza, luego alzó la barra de la cocina y la destruyó contra el piso, posteriormente agarró la olla de presión y me dijo que me iba a golpear estrellando la olla contra el suelo y se dirigió hacia la casa del señor Martín, luego Carmen comenzó a empacar sus pertenencias y se fue de la casa posteriormente mi hermano regresó a mi casa y recogió sus pertenencias entre eso una gavera de cerveza y salió de la casa sin decir nada seguidamente Carmen me escribió un mensaje de texto indicándome que ella había llamado para la red de Emergencias 171 a fin de requerir ayuda. Es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Apure, fecha de nacimiento 05/04/1986, con cédula de identidad N° V-17.485.756, de 28 años de edad, Soltero, obrero de la construcción, residenciado en Barrio La Chucuri, Carrera 3, Parte alta, Casa S/N, casa de color rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JIMENA PEÑUELA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La victima JIMENA PEÑUELA manifestó:” si estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión del proceso, es todo”


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora publica ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Apure, fecha de nacimiento 05/04/1986, con cédula de identidad N° V-17.485.756, de 28 años de edad, Soltero, obrero de la construcción, residenciado en Barrio La Chucuri, Carrera 3, Parte alta, Casa S/N, casa de color rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JIMENA PEÑUELA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Jesús Rivero, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2203 de fecha 21-04-2014 practicado a la víctima ciudadana JIMENA PEÑUELA HERNANDEZ.-


2.- Declaración de los Funcionarios Oficiales (CPNB) MARQUEZ JHON, 8CPNB) SUAREZ KERLIN, (CPNB) PRIMERA PABLO, (CPNB) PIRELA JHON adscritos al Servicio de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 21 de abril de 2014 y Acta de Inspección N° 0144 de fecha 21 de abril de 2014.-


3.- Declaración de la ciudadana Jimena Peñuela Hernández.-

4.- Declaración del ciudadano MARTIN ALVAREZ.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; JIMENA PEÑUELA; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Apure, fecha de nacimiento 05/04/1986, con cédula de identidad N° V-17.485.756, de 28 años de edad, Soltero, obrero de la construcción, residenciado en Barrio La Chucuri, Carrera 3, Parte alta, Casa S/N, casa de color rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; JIMENA PEÑUELA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Apure, fecha de nacimiento 05/04/1986, con cédula de identidad N° V-17.485.756, de 28 años de edad, Soltero, obrero de la construcción, residenciado en Barrio La Chucuri, Carrera 3, Parte alta, Casa S/N, casa de color rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; JIMENA PEÑUELA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Apure, fecha de nacimiento 05/04/1986, con cédula de identidad N° V-17.485.756, de 28 años de edad, Soltero, obrero de la construcción, residenciado en Barrio La Chucuri, Carrera 3, Parte alta, Casa S/N, casa de color rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; JIMENA PEÑUELA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Apure, fecha de nacimiento 05/04/1986, con cédula de identidad N° V-17.485.756, de 28 años de edad, Soltero, obrero de la construcción, residenciado en Barrio La Chucuri, Carrera 3, Parte alta, Casa S/N, casa de color rosado, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; JIMENA PEÑUELA. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado JHON EDISON PEÑUELA HERNANDEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 23-07-2015 a las NUEVE (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Publíquese.- CÚMPLASE.





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
SP21-S-2014-001247