REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 28 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002306
ASUNTO : SP21-S-2014-002306

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL : FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S) : VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ
DEFENSOR (A) : HENRY J ROSALES
DELITO : VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
SECRETARIO : ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 03-07-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira, con ocasión a la aprehensión del imputado ciudadano VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numerales 3° y 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA GIRALDO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio DOS (2), ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándose de servido de vigilancia y patrullaje inteligente cuadrante N° 5, por la altura del Hospital, cuando recibieron llamada, el cual les informó que se trasladaran a la Comandancia General, ya que tenia un procedimiento, alli les presente a una ciudadana de nombre MAYRA GIRALDO, (cuyos datos se omiten por razones de ley) quien informó que había sido agredida físicamente, verbalmente por su concubino de nombre Víctor Gutiérrez, en su vivienda ubicada en Palo Gordo sector Gallardín, vereda La Campiña, parte baja casa S/N, aproximadamente a las 8:00 de la noche y que el mismo se encontraba jugando en el Circulo Militar, se trasladaron al sitio junto con una amiga de la agraviada de nombre Katherine Malaspina, una vez allí ingresaron al establecimiento Circulo Militar, al área donde se encontraban las canchas deportivas y esta ciudadana señaló a un ciudadano quien para el momento vestía buzo de color negro, short de color blanco, botas deportivas color morada, verde, naranjas con las siguientes características contextura delgada, piel trigueña cejas pobladas, estatura 1,75 seguidamente se entrevistaron con el ciudadano quien se identificó como Víctor Gerardo Gutiérrez, a quien le indicaron sobre la situación, el mismo accedió a ir voluntariamente, en vista de los argumentos en su contra le indicaron sobre su detención. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten, fue trasladado hasta la comandancia general y quedo plenamente identificado como VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira. La ciudadana agraviada formulo la respectiva denuncia N° 068, la cual se anexa y se explica por si sola. Seguidamente al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG: OSCAR MORA, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (1815) APARICIO EDDY y OFICIAL (4912) FLOREZ HENDER.

Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, N° 068, tomada en fecha 01-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal y expuesta por la ciudadana: MAYRA GIRALDO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…lo que pasa es que el día de hoy, a eso de las 8:00 horas de la noche estaba en mi lugar de residencia que está ubicada en Palo Gordo, sector Gallardín, parte baja, vereda la campiña, casa S/N, cuando llego Víctor quien es mi concubino y le arrancó el teléfono celular y me dijo que quien me escribía, yo le dije que unas amigas pero él no me creyó y con el teléfono me golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones, luego me agarro el cabello fuertemente y me dio varias cachetadas, me insultaba con palabras obscenas y me amenazó diciendo que me iba a dejar pidiendo limosna en la calle, que me iba a dejar en la calle, yo me quedé sentada en la cama y él se fue a jugar con sus amigos y yo me trasladé hasta esta sede para denunciarlo. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos, INFORME MÉDICO, N° 9700-164-4008, de fecha 02-07-2014, practicado a la ciudadana MAYRA GIRALDO, suscrito por la médico forense, JESÚS A. RIVERO, debidamente inscrito en el M.P.P.S, bajo el N° 83.932, en la que deja constancia del estado general de la referida ciudadana.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numerales 3° y 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA GIRALDO.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio DOS (2), ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándose de servido de vigilancia y patrullaje inteligente cuadrante N° 5, por la altura del Hospital, cuando recibieron llamada, el cual les informó que se trasladaran a la Comandancia General, ya que tenia un procedimiento, alli les presente a una ciudadana de nombre MAYRA GIRALDO, (cuyos datos se omiten por razones de ley) quien informó que había sido agredida físicamente, verbalmente por su concubino de nombre Víctor Gutiérrez, en su vivienda ubicada en Palo Gordo sector Gallardín, vereda La Campiña, parte baja casa S/N, aproximadamente a las 8:00 de la noche y que el mismo se encontraba jugando en el Circulo Militar, se trasladaron al sitio junto con una amiga de la agraviada de nombre Katherine Malaspina, una vez allí ingresaron al establecimiento Circulo Militar, al área donde se encontraban las canchas deportivas y esta ciudadana señaló a un ciudadano quien para el momento vestía buzo de color negro, short de color blanco, botas deportivas color morada, verde, naranjas con las siguientes características contextura delgada, piel trigueña cejas pobladas, estatura 1,75 seguidamente se entrevistaron con el ciudadano quien se identificó como Víctor Gerardo Gutiérrez, a quien le indicaron sobre la situación, el mismo accedió a ir voluntariamente, en vista de los argumentos en su contra le indicaron sobre su detención. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten, fue trasladado hasta la comandancia general y quedo plenamente identificado como VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira. La ciudadana agraviada formulo la respectiva denuncia N° 068, la cual se anexa y se explica por si sola. Seguidamente al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG: OSCAR MORA, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (1815) APARICIO EDDY y OFICIAL (4912) FLOREZ HENDER.

Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, N° 068, tomada en fecha 01-07-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal y expuesta por la ciudadana: MAYRA GIRALDO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…lo que pasa es que el día de hoy, a eso de las 8:00 horas de la noche estaba en mi lugar de residencia que está ubicada en Palo Gordo, sector Gallardín, parte baja, vereda la campiña, casa S/N, cuando llego Víctor quien es mi concubino y le arrancó el teléfono celular y me dijo que quien me escribía, yo le dije que unas amigas pero él no me creyó y con el teléfono me golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones, luego me agarro el cabello fuertemente y me dio varias cachetadas, me insultaba con palabras obscenas y me amenazó diciendo que me iba a dejar pidiendo limosna en la calle, que me iba a dejar en la calle, yo me quedé sentada en la cama y él se fue a jugar con sus amigos y yo me trasladé hasta esta sede para denunciarlo. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos, INFORME MÉDICO, N° 9700-164-4008, de fecha 02-07-2014, practicado a la ciudadana MAYRA GIRALDO, suscrito por la médico forense, JESÚS A. RIVERO, debidamente inscrito en el M.P.P.S, bajo el N° 83.932, en la que deja constancia del estado general de la referida ciudadana

Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del imputado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numerales 3° y 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA GIRALDOse encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Se ordena la salida del hogar en común 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numerales 3° y 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA GIRALDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL imputado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numerales 3° y 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA GIRALDO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 24 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- asistir al Equipo interdisciplinario el imputado , 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numerales 3° y 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA GIRALDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VÍCTOR GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.208.675, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-11-1984, soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Barrio sucre calle 1 N° 3-32, , TELÉFONO 0424-7057266, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numerales 3° y 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA GIRALDO., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 24 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- asistir al Equipo interdisciplinario el imputado , 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-se ordena la salida del hogar en común 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira vencido el término de ley. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. Cúmplase




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA